REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000038

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en Puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07/09/1990, de 20 años de edad; residenciado en Barrio Casiquiare, al frente de la casa de Luís Urbina, hijo de víctor Alfredo Borges Tovar (v) y Martha Estela Díaz (v) y el ciudadano JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/02/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare al frente de la Casa de Luís Urbina casa nro. 10, hijo de Crisálida Maria Sifontes Tovar (v) y Víctor Solórzano (v), plenamente identificados en las actas procesales, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 13MAY2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, y el ciudadano JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

El día de hoy, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:

“…En fecha 10 de Enero de 2011, a las 09:20 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios INSP JOSE VÁSQUEZ, SUB. INSP ADOLFO SCHUBOTWISCH, SUB INSP YILBER OSUNA, DCTVE. GENRY CONDALES, DCTVE. ALBERT BARRIOS, AGTE. FRANK SÁNCHEZ, AGTE. JOSE TORREZ Y AGTE. CESAR MOLINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Amazonas, los mismos salen de comisión por ordenes de su superior, el cual ordeno salir a patrullar los diferentes Barrios de la ciudad, los mismos se encontraban en motos y vehículos de la institución debidamente identificados, oportunidad esta en al cual se dirigen por el barrio casiquiare, lugar donde observan a un grupo de personas los cuales al ver la comisión policial, emprenden huida a vez carrera, uno de los ciudadanos que salio corriendo, le propino disparos a la comisión, los funcionarios tomando las provisiones del caso, con el objeto de resguardar su seguridad y la de los ciudadanos, inician una persecución a pie, logrando capturar a solo 2 ciudadanos, una vez neutralizados los mismos, procedieron a solicitarles su identificación personal de igual forma le solicitaron que vaciara todo el contenido de sus bolsillos, pues tenían sospechas de que llevaran oculto algún objeto de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos que no llevaban nada, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal penal, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/02/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare al frente de la Casa de Luís Urbina casa nro. 10, hijo de Crisálida Maria Sifontes Tovar (v) y Víctor Solórzano (v), al mismo le incautaron en el bolsillo de su pantalón, un envoltorio de restos vegetales en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, y al ciudadano VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en Puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07/09/1990, de 20 años de edad; residenciado en Barrio Casiquiare, al frente de la casa de Luís Urbina, hijo de víctor Alfredo Borges Tovar (v) y Martha Estela Díaz (v), le incautaron del bolsillo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de presunta marihuana…” (Sic). (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral.”. Es todo.

El Tribunal interrogó a los imputados si desean declarar, quienes se identificaron de la siguiente manera: VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en Puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07/09/1990, de 20 años de edad; residenciado en Barrio Casiquiare, al frente de la casa de Luís Urbina, hijo de víctor Alfredo Borges Tovar (v) y Martha Estela Díaz (v) quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR… ES TODO”.

Luego se procede a interrogar e identificar al ciudadano JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/02/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare al frente de la Casa de Luís Urbina casa nro. 10, hijo de Crisálida Maria Sifontes Tovar (v) y Víctor Solórzano (v); quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “…Escuchada la intervención de la representante del ministerio público, vista las actas que rielan en el presente asunto, esta defensa publica primera penal, solicito no sea admitida la acusación por este tribunal, puesto que no llena los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3,4, y 5 ya que no existen elementos de convicción suficientes, y solicito sean SOBRESEIDOS en esta audiencia, a tenor del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el procedimiento realizado por el CICPC, va en contra de la sentencia 1303, de la Sala Constitucional con magistrado ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, en cuanto a que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos presénciales y esto puede ser violatorio del derecho de mis defendido, ya que el mismo puede ser amañado o tergiversado por los funcionarios actuante”. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, y JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, y JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, y JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 .
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR OCTAVIO BORGEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.679, y JORGE LEONARDO SOLORZANO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.242.830, presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.





ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000038