REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003864
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, y ALEJANDRO MORILLO VIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.987.724, venezolano; ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.
CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
En fecha 24MAR2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, y NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 29ABR2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO MORILLO VIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
El 28 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que:
“…Conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas en mi condición de Fiscal del Ministerio público, procedo a ratificar escrito acusatorio ante este Tribunal en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y RODOLFO ALEJANDRO MORILLO VIDA, indocumentado, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas Vigente, toda vez que en fecha 03-01-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por los distintos barrios de la ciudad, al momento de ingresar al barrio Upata, observan un grupo de jóvenes que al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, lo que nos hizo tomar la decisión de llegar hasta el sitio y realizar la respectiva inspección, cuando llegamos al lugar tomando en consideración todas las medidas de seguridad, nos apersonamos al sitio dando voz de alto a lo que obedecieron de inmediato, al momento de la revisión no se le pudo hacer a todos ya que entre los integrantes del grupo había una jovencita y joven sordo mudo, al estar en el sitio sentimos un olor fuerte y penetrante a marihuana, realizando una inspección al lugar, encontramos 3 cigarrillos de papel con presunta marihuana, le manifestamos a los jóvenes sobre el hallazgo a lo que ellos de inmediato respondieron diciendo que no saben nada de eso, en vista de ello les informaron que estaban detenido.”. Es todo.
Así mismo, la defensa indicó que: “…Una vez escuchada la intervención del ministerio publico esta defensa, considera que no existen elementos para enjuiciar a los ciudadanos acusados, elementos que se pueden evidenciar al revisar las actas del expedientes, ya que no se dice cual de los 4 ciudadanos le encontraron la presunta sustancia ni a quien le pertenecía la sustancia encontrada, es decir ciudadano juez, la acusación no tiene razón de ser, es decir por cuales hechos se pretende acusar a los ciudadanos, debe ser clara precisa y circunstanciada y las jurisprudencias se ha pronunciado reiteradamente, que cuando hay varios imputados el ministerio publico debe individualizar la responsabilidad, lo cual ciudadano juez no paso en este caso, no se observo con tal regla, así mismo se evidencia que el ministerio publico no averiguó, no investigo, se observa a su vez que no existieron testigos civiles que pudieran dar fe de la actuación policial, de igual forma no se les realizo una prueba para así determinar si los mismos son consumidores, prueba que se encuentra enmarcada en la nueva ley de drogas, situación que no se encuentra en este caso, sino que se quiere llevar a juicio a estos ciudadanos, es por estos motivos ciudadano juez, que siendo innecesaria la apertura a juicio, por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos legales, es por lo que solicito el Sobreseimiento, y por ende la Libertad plena de mis defendidos…”. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancia de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, ni fueron los que lanzaron los tres segmentos de papel de color marrón, semejantes a cigarrillos, adyacente al lugar en el que fue aprehendido, mas aun cuando ella misma reconoce en su exposición en la presente audiencia y consta del mismo escrito acusatorio que: “…toda vez que en fecha 03-01-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por los distintos barrios de la ciudad, al momento de ingresar al barrio Upata, observan un grupo de jóvenes que al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, lo que nos hizo tomar la decisión de llegar hasta el sitio y realizar la respectiva inspección, cuando llegamos al lugar tomando en consideración todas las medidas de seguridad, nos apersonamos al sitio dando voz de alto a lo que obedecieron de inmediato, al momento de la revisión no se le pudo hacer a todos ya que entre los integrantes del grupo había una jovencita y joven sordo mudo, al estar en el sitio sentimos un olor fuerte y penetrante a marihuana, realizando una inspección al lugar, encontramos 3 cigarrillos de papel con presunta marihuana, le manifestamos a los jóvenes sobre el hallazgo a lo que ellos de inmediato respondieron diciendo que no saben nada de eso, en vista de ello les informaron que estaban detenido…”. (Sic).
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)
Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y ALEJANDRO MORILLO VIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.987.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1992, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y ALEJANDRO MORILLO VIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.987.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1992, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y ALEJANDRO MORILLO VIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.987.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1992, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.
SEUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y ALEJANDRO MORILLO VIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.987.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1992, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2010-003864
|