REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002201
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL
VICTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE.

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputados TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, plenamente identificada en las actas procesales y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, plenamente identificado en las actas procesales, quienes solicitaron la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio Luisa Cáceres calle principal parte alta casa sin numero de esta ciudad, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el callejón casa sin numero de color amarillo de esta ciudad, por la comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09 de abril del año 2010, el Funcionario Agente Pérez Jeyson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, luego de recibir la denuncia interpuesta por el ciudadano Rodríguez Luna Luís Enrique, en la cual le manifestara que los ciudadanos Jhonny Giovanni Mirabal Camico y Juan Francisco Miraba Camico, se introdujeron a su lugar de residencia logrando llevarse varios objetos muebles de valor, el funcionario se traslada hasta la residencia de la victima y se percata de que ciertamente le había sustraído varios muebles de valor, razón por la cual procede a identificar a los sujetos señalados por la victima como los autores del hecho, al entrevistarse el funcionario con os ciudadano Jhonny Giovanni Mirabal Camico y Juan Francisco Mirabal Camico, estos de manera voluntaria le manifiestan que le habían vendido un DVD, a un ciudadano de nombre Júnior y la Tostadora a una ciudadana de nombre Tania, quienes son vecinos del sector, procediendo dicho funcionario a trasladarse asta as direcciones aportadas por los ciudadanos investigado logrando incautarse al ciudadano Quintana Figueredo Alexander Júnior, un DVD color negro marca Samsung, y a la ciudadana TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE una sandwichera arca Ester, ambos objetos propiedad de la victima, por tal motivo y presumiendo la comisión de un hecho punible los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención en flagrancia de los ciudadanos hoy imputados de marras. JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, lo cual dio origen para que los funcionarios realizaran la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el callejón casa sin numero de color amarillo de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal interrogó a la acusada TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio Luisa Cáceres calle principal parte alta casa sin numero de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes. Solicito ante este tribunal se alcance un acuerdo reparatorio entre mis defendidos y la victima tomando en consideración la naturaleza del delito por el que se les acusa, proponiendo que dicho acuerdo sea simbólico”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA, quien a través de su interprete, manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, hayan desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09 de abril del año 2010, el Funcionario Agente Pérez Jeyson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, luego de recibir la denuncia interpuesta por el ciudadano Rodríguez Luna Luís Enrique, en la cual le manifestara que los ciudadanos Jhonny Giovanni Mirabal Camico y Juan Francisco Miraba Camico, se introdujeron a su lugar de residencia logrando llevarse varios objetos muebles de valor, el funcionario se traslada hasta la residencia de la victima y se percata de que ciertamente le había sustraído varios muebles de valor, razón por la cual procede a identificar a los sujetos señalados por la victima como los autores del hecho, al entrevistarse el funcionario con os ciudadano Jhonny Giovanni Mirabal Camico y Juan Francisco Mirabal Camico, estos de manera voluntaria le manifiestan que le habían vendido un DVD, a un ciudadano de nombre Júnior y la Tostadora a una ciudadana de nombre Tania, quienes son vecinos del sector, procediendo dicho funcionario a trasladarse asta as direcciones aportadas por los ciudadanos investigado logrando incautarse al ciudadano Quintana Figueredo Alexander Júnior, un DVD color negro marca Samsung, y a la ciudadana TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE una sandwichera arca Ester, ambos objetos propiedad de la victima, por tal motivo y presumiendo la comisión de un hecho punible los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención en flagrancia de los ciudadanos hoy imputados de marras. JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, lo cual dio origen para que los funcionarios realizaran la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, quedando esto demostrado con las siguientes TESTIMONIALES: TESTIFICAL, del Funcionario Experto AENTE FREDDY GRAEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.) TESTIMONIAL EN CALIDASD DE FUNCIONARIO. 2.) TESTIFICAL del funcionario AGENTE PEREZ JEYSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA. TESTIMOIAL DEL CIUDADANO RODIGUEZ LUNA LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.408. . DOCUMENTALES. 1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 09-04-2011, por el funcionario AGENTE PEREZ JEYSON. 2.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE AVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-04-2011, suscrita por el Funcionario Agente JESUS TORRES. 03.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, de fecha 09-04-2011, suscrita por el Funcionario AGENTE FEDDY GRATEROL. 04.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-04-2011, suscrita por los funcionarios JEYSON PEREZ Y GREGORIO TRINITARIO. 5.) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 6534, emitida por local comercial Inversiones Las Maravillas, en fecha 18-12-2006. 06.) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 00000170, emitida por local comercial Inversiones Moro, C.A, en fecha 07-04-2011, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, hayan desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se Acuerda mantener la Medida Cautelar que pesa sobre los imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.

Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, si deseaba admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “…Si, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó El Ministerio Público, y solicito un acuerdo reparatorio con la hoy victima y si el objeto que yo compre y que lo tiene la policía no se lo entregan al ciudadano, me comprometo a reponer el dvd nuevo…”.

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la ciudadana TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, si deseaba admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “…Si, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó El Ministerio Público, y solicito un acuerdo reparatorio con la hoy victima y si el objeto que yo compre y que lo tiene la policía no se lo entregan al ciudadano, me comprometo a reponer el tosty arepa nuevo…”.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a los acusados TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

En este estado, visto el ofrecimiento de los imputados de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal le cede la palabra a la victima OSCAR LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA, para que manifieste su voluntad y expone: “…Acepto el acuerdo reparatorio que plantea el ciudadano y como los objetos que el compro los recupero la policía, solo pido como acuerdo que el se comprometa a no comprar mas cosas sin la debida factura para que no se causen perjuicios a personas como yo”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “…Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, no queda mas que aprobar el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, y por último solicito el sobreseimiento de la presente causa”. Es todo.
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, hayan desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio Luisa Cáceres calle principal parte alta casa sin numero de esta ciudad, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el callejón casa sin numero de color amarillo de esta ciudad, y la victima LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio Luisa Cáceres calle principal parte alta casa sin numero de esta ciudad, y ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el callejón casa sin numero de color amarillo de esta ciudad, por la comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ LUNA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los acusados de autos
CUARTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002201