REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002624
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. PETRA CASTILLO
DEFENSA: CHAVERO LEOPOLDO, BARRIOS JUAN
Y FERNANDEZ LUIS.
VICTIMA: GENESIS MARIANA JOSE URBINA Y IOMAR RAMIREZ
IMPUTADO: MAYELIS YAQUELINE TOMEDES RODRIGUEZ, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ Y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputados MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, quienes solicitaron la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público presentó en fecha 26MAY2011 presentó ante este Tribunal a los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.653, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Génesis Urbina y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 26MAY2011, la defensa de los imputados de autos, solicitó a este tribunal, la fijación de una Audiencia especial, a los fines de la consideración de un Acuerdo reparatorio entre las partes, todo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día de hoy, se celebró la referida audiencia, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra al Abg. JUAN BARRIOS, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presente, me corresponde ejercer la defensa de la ciudadana MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, y lo hago extensible a los demás acusado, por cuanto los delitos imputado, los delito fueron cometido, como lo son los delitos de estafa, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el delito de asociación, pero es el caso que los delitos de estafa y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no son delito de violencia criminal, por lo tanto, planteamos este acuerdo a los fines de resarcir el daño causado a la hoy victima , ellos quieren llegar a un acuerdo reparatorio, de conformidad el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto ofertamos que se le entregue a cada una de las victimas un celular igual a que tenían o de mayor cuantía; de ser aprobado dicho acuerdo, con la aprobación del la representación fiscal, solicito que el mismo surta los efectos del articulo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo

Seguidamente tomo la palabra, el Abg. LUÍS RAFAEL FERNANDEZ, quien manifestó:
“…En mí condición de abogado de los ciudadanos MAYELIS YAQUELINE TOMEDES RODRIGUEZ, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ Y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, a quienes se les imputan los delitos de estafa en contra del ciudadano ALEXANDER RIVERO, aprovechamiento de cosa provenientes del delito en perjuicio de la ciudadana GENESIS URBINA, y la Asociación para delinquir, me permito señor juez hacerme solidario a la propuesta hecha por el abogado Juan Barrios , destinado pues a la ejecución de acuerdo reparatorio objeto de esta audiencia con el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito en perjuicio de los ciudadano ya mencionado, cuyo objeto es de reparar los bienes jurídicos patrimoniales y cualquier otra daño y perjuicio que cuya acción penal hayan acarreado nuestros defendidos en perjuicio de las víctimas antes mencionadas; Para materializar esta acción reparatoria, nos comprometemos a hacer entrega en este mismo acto, si se nos concede una hora para hacer entrega de los objetos a la victimas aquí presente, de estos nuevos bienes, llámese teléfonos celulares actualizados a la nueva generación semejantes al celular objetos del delito, serán estos de mejor calidad y de mayor cuantía , o el costo de estos en dinero en efectivo, dejando la libertad de decidir su aceptación a los ciudadanos hoy victimas, aquí presentes, los resarcimientos compensatorio del bien objeto del delito. Solicito a este Tribunal, admita esta propuesta de acuerdo reparatorio, previa opinión del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándome para luego de la opinión de las victimas y del Ministerio Público, el petitorio en beneficio de mis defendidos en este acto”.

Se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, efectivamente en fecha 02 de mayo se presentaron estas personas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de estafa, aprovechamiento y asociación para delinquir, cometido flagrantemente, a así mismo compartió y decreto con lugar la solicitud que hizo el ministerio publico con respecto a los delitos precalificados, y si bien es cierto, como expone la defensa privada que estamos en presencia del delito de estafa y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, los cuales admiten acuerdos reparatorios, por recaer los mismos, sobre bienes jurídicos sobre carácter patrimonial, el ministerio público, también precalifico el delito de asociación para delinquir, por lo que se opone la representación Fiscal al acuerdo reparatorio, Por que a su criterio existe un concurso de delitos en la presente causa.” Es todo.

Se le concedió la palabra ala victima la ciudadana: GENESIS URBINA: quien manifestó: “… Estoy de acuerdo reparatorio, en virtud de que requiero la devolución del aparato celular….”. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Investigativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que dos de los hechos punibles por los cual se les sigue la presente causa a los imputados MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, se trata de delitos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede PARCIALMENTE el acuerdo reparatorio entre los acusados y las víctimas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Luís Rafael Fernández, quien expuso:

“… Nos acogemos a la decisión parcial del tribunal, por lo que repararemos los bienes jurídicos y satisfacción de la responsabilidad civil proveniente de dichos delitos, en consecuencia procedemos a hacer la reparación efectiva de dicho cuerdo para así entregarle a las hoy victimas los teléfonos celulares, propuestos como acuerdo reparatorio, Solcito a este Tribunal, sabemos que tal vez no se nos acuerde la libertad sin restricciones, pero si solicitamos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una medida cautelar, en la espera de la audiencia consecutiva a esta, por que en virtud de los delitos en los cuales se les imputa y a la oferta reparatoria a los daños causados, desacatamos el peligro de fuga de nuestros representados, por cuanto todos sus familiares y bienes patrimoniales y otro tipos de bienes, están arraigados en este estado. Solicitamos de esta manera, se considere nuestra petición”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abogada Amarilis Ruiz, Quien manifestó:

“…En relación a la procedencia del acuerdo reparatorio, visto que la victimas han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, y como lo hice en la exposición anterior, que procedía solo con los delitos de estafa y aprovechamiento, que mi objeción era en relación al delito de Asociación Para Delinquir, en consecuencia estoy conforme con la decisión del tribunal con respecto a la procedencia parcial del acuerdo. En relación a la procedencia de la Medida Cautelar, esta representación fiscal, la deja a criterio del tribunal”. Es todo.-

En razón de lo anterior, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608 con respecto al ciudadano ALEXANDER RIVERO, por el del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Del mismo modo, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608 y la ciudadana GÉNESIS URBINA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Verificada como ha sido la entrega de un teléfono celular al ciudadano ALEXANDER RIVERO, ofrecido en esta audiencia, así como lo manifestado por la víctima de haber el teléfono celular ofrecido por los acusados de autos, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión del delito de por el del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RIVERO, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem

Verificada como ha sido la entrega de un teléfono celular a la ciudadana GÉNESIS URBINA, ofrecido en esta audiencia, así como lo manifestado por la víctima de haber el teléfono celular ofrecido por los acusados de autos, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión del delito de por el del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS URBINA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem.

Se ACUERDA proseguir la presente causa en contra de los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.

Vista la solicitud efectúa por la defensa de los imputados de autos, en el sentido que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras y se ACUERDA imponerle a los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, a quienes se le sigue la presente causa por al presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada TRES (03) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608 y la ciudadana GÉNESIS URBINA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608 con respecto al ciudadano ALEXANDER RIVERO, por el del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión del delito de por el del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS URBINA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem.
CUARTO: DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión del delito de por el del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RIVERO, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem
QUINTO: Se ACUERDA proseguir la presente causa en contra de los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
SEXTO: declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras y se ACUERDA imponerle a los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, a quienes se le sigue la presente causa por al presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada TRES (03) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA








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