REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001151

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. YANINA VELIZ DE PERDOMO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra HÉCTOR EDUARDO ALAYON BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.852, y JHONNI PAYEMA, SIN IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

En fecha 08OCT2007, la Abg. YANINA VELIZ DE PERDOMO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Competencia en Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…Quien suscribe estima que de los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, no emergen elementos de certeza que configuren los elementos objetivos del tipo, el Ministerio Público no cuenta con una valoración medica del tipo probado o medico legal, que pudiera acreditar el tipo penal, no existiendo la posibilidad de demostrar mediante prueba técnico científico, la culpabilidad y responsabilidad directa de los presuntos imputados, en virtud de ello, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar a las Actas Procesales el reconocimientos Medico Legal, elemento primordial para fundamentar y acusar, imposibilitando procesalmente la valoración de lesión alguna acarreando como consecuencia establecer que los hechos objeto del proceso no se realizaron, Aunado a ello, los demás elementos probatorios recabados, no tienen una fuerza probatoria de tan entidad que ha juicio de este Representación Fiscal pudieran desvirtuar la presunción de inocencia en el presente asunto penal, máxime cuando el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes, permitan arrojar resultados que logre convencer en un eventual juicio oral. …” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra HÉCTOR EDUARDO ALAYON BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.852, y JHONNI PAYEMA, SIN IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a HÉCTOR EDUARDO ALAYON BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.852, y JHONNI PAYEMA, SIN IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA



XP01-P-2007-001151