REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001876
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.903.110, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 51 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas,, donde nació en fecha 16-02-1960, de profesión u oficio Mecánico de motos, residenciado en el sector Orinoco II , casa s/n, frente a la planta eléctrica, casa de zinc, San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes,
La Abg. YAMILET PINTO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.903.110, de nacionalidad Venezolana, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación de fecha 31 de Mayo de 2011, en contra del ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.903.110, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 51 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas,, donde nació en fecha 16-02-1960, de profesión u oficio Mecánico de motos, residenciado en el sector Orinoco II , casa s/n, frente a la planta eléctrica, casa de zinc, San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIA CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados de la manera siguiente: Se inicia en fecha 23 de marzo, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, los efectivos SM/1 MORA CUEVAS GUSTAVO y S/2 BLANCO CARRILLO JHAIDIBERT, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 94, del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas. , se encontraba en la estación de servicios Atabapo, desempeñando el servicio de Control de Hidrocarburos, pudendo observar que en una vivienda ubicada al lado de dicha estación de servicios, en un pequeño local que funciona como taller mecánico, se encintraban dos (02) tambores de plásticos color azul, presumiendo que los mismos contenían combustibles, por lo que se dirigieron al referido local y ubicaron el propietario del mismo , siendo atendidos por el ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.110, a quien le preguntaron que contenían los dos tambores de plásticos, manifestando el referido ciudadano que contenía combustible tipo gasolina, procediendo los funcionarios a constatar la información pudiendo verificar efectivamente los dos tambores contenían cada uno 220 litros de gasolina, para un total de 440 litros de combustibles…..”. Deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hecho de manera verbal). De conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Testimoniales 1.- .) Declaración del ciudadano SM/1 MORA CUEVAS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.153.462. 2- Declaración del Ciudadano S/2 BLANCO CARRILLO JHIDIBERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.990.733. 3.-Declaración del Ing. For. José Alejandro Zambrano. .4.- Declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZLAEZ, Auditor grado 99. 5- declaración del Primer teniente Juven José Sequea Torres. 6.) declaración del ciudadano SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial, de fecha 23-03-2011. 2 Informe Técnico y Avaluó Nº SNAT/INA/GAP/APEPA/DO/2011/018, de fecha 18-04-2011. 3. ) DICTAMEN DE RECONOCIMINETO TECNICO CR-9-DF94-SIP-2011/0005. 4°) Oficio N° CR9-DF91-SIP-:0013, DEFECHA 25-05-2011. 5.) Oficio N° 416m, de fecha 13-05-2011. 6.) ENTREVISTA rendida por el ciudadano SM/1 MORA CUEVAS GUSTAVO. 7.) ENTREVISTA rendida por el ciudadano s/2 Blanco Carrillo Jhaidivert Gregorio. Solicito por todo lo antes expuesto solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO DE AUTOS, por los delitos de por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIA CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
El tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.110, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 51 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1960, de profesión u oficio Mecánico de motos, residenciado en el sector Orinoco II , casa s/n, frente a la planta eléctrica, casa de zinc, San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Eliécer Hernández, quien manifestó: “…Escuchada la intervención de la representante del ministerio público solicito no sea admitida la acusación ni los medios de pruebas ya que la acusación no cumple por lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, numerales 2, 3, 4, y 5, por tal motivo solicito a este digno tribunal el sobreseimiento de mi defendido ya que no existes suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi defendido con el delito objeto de la acusación”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.110, por el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.110, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Repartir la cantidad de 100 trípticos cada uno alusivos al registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), los cuales deberán ser repartidos en el Muelle de la Población de San Fernando de Atabapo, debiendo pasar por el despacho Fiscal solicitando un ejemplar. Deberá consignar ante la Unidad de la Defensa Publica y la Fiscalía Séptima un ejemplar del mencionado tríptico, en tal sentido se deberá oficiar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, quien deberá notificar al Tribunal el cumplimiento de esta condición por parte del acusado
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
03. Presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado de Municipio de la Población de San Fernando de Atabapo.
04.) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de MILTON JUAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.110, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 51 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1960, de profesión u oficio Mecánico de motos, residenciado en el sector Orinoco II , casa s/n, frente a la planta eléctrica, casa de zinc, San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001876
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