REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003371

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° indocumentada, natural de Comunidad Mi Refugio, ubicado en Valle Verde, vía al triangulo, donde esta la bodega Nazareno donde de igual forma reside, nacida en fecha 30 de diciembre de 1991, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, hija de Blanca Hercilia Chipiaje y Eladio Chipiaje; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° indocumentada, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: el día 06 de junio de 2011, encontrándose funcionarios en el punto de control móvil instalado en la avenida Orinoco, cuando aproximadamente a las 02:30 de la tarde, avistaron a una ciudadana a quien se le procedió a solicitud la documentación personal, la misma manifestó no poseer cedula de identidad, por lo que procedimos a trasladarla hacia la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 a fin de constatar la identidad de la ciudadana mencionada posteriormente se presento el ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEREDO DIAZ, quien presento una partida de nacimiento venezolana, de fecha 28 de octubre de 2009, pretendiente a una ciudadana de nombre Gloria Marcela Chipiaje, natural de la comunidad mi refugio, del municipio Atures del estado Amazonas, donde nació el día 30 de diciembre de 1991, perteneciente a la etnia jivi. La cual le pertenecía a la ciudadana indocumentada que se encontraba en la sede de este comando, seguidamente nos acercamos a precitada ciudadana procedimos a preguntarle donde había sacado esa partida de nacimiento manifestándonos que la había adquirido en la oficina de federación indígena de la alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas... Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia de la imputada, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida privativa judicial preventiva de libertad”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado la imputada de autos de la siguiente manera GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° indocumentada, natural de Comunidad Mi Refugio, ubicado en Valle Verde, vía al triangulo, donde esta la bodega Nazareno donde de igual forma reside, nacida en fecha 30 de diciembre de 1991, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, hija de Blanca Hercilia Chipiaje y Eladio Chipiaje, la cual manifestó: no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…solicito que se desestime la imputación fiscal por cuanto en el expediente no consta ningún elemento de convicción como lo dice en el acta policial que el acta de nacimiento es falsa la misma no fue consignada en el expediente como dicho elemento de convicción por lo que solicito la libertad sin restricciones”. Es Todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos sin testigos, aunado a ello; en las actuaciones que conforman la presente causa, no cursa la supuesta partida de Nacimiento que fue presentada por el ciudadano Luís Alberto Figueredo Díaz, perteneciente a la imputada de marras y por lo cual dichos funcionarios policiales constataron que los datos suministrados por la ciudadana GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, no coincidía con la partida de nacimiento supuestamente presentada por ella , no surgiendo de dicha acta policial elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que la ciudadana GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° indocumentada, natural de Comunidad Mi Refugio, ubicado en Valle Verde, vía al triangulo, donde esta la bodega Nazareno donde de igual forma reside, nacida en fecha 30 de diciembre de 1991, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, hija de Blanca Hercilia Chipiaje y Eladio Chipiaje, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad Sin Restricciones de la imputada GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° indocumentada, natural de Comunidad Mi Refugio, ubicado en Valle Verde, vía al triangulo, donde esta la bodega Nazareno donde de igual forma reside, nacida en fecha 30 de diciembre de 1991, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, hija de Blanca Hercilia Chipiaje y Eladio Chipiaje, por cuanto considera quien suscribe no se dan los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos, por los mismos motivos por los que se decreto la Libertad Sin Restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° indocumentada, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº indocumentada, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Se decreta la Libertad sin restricciones de la ciudadana GLORIA MARCELA CHIPIAJE CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº indocumentada. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 08 día del Mes de Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO


ABG. PRISCI ACOSTA















XP01-P-2011-003371