REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2000-000038
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a ARAUJO DIOMEDES ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 12.628.714, y RONDON CORTEZ MANUEL FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.477, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 08-10-2000, formulada por la ciudadana CINDY ESTAFANY RODRÍGUEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad V-17.105.956, ante el Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 9|, segunda Compañía del estado Amazonas, de la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
En fecha 27AGO2010, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal (Aux.) Quinta del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano: RAUJO DIOMEDES ALIRIO, se encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual comporta la aplicación de una pena de cuatro /(04) a ocho (08) años de presidio, cuya acción penal prescribe a los siete (07) años, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 108 del Código Penal, y desde el día en que se suscito el hecho, a saber el 08-10-2000, hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días. Por lo cual considera quien suscribe que ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal es éste tipo de delitos.
De igual forma, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano: RONDON CORTEZ MANUEL FRANCISCO, se encuadra dentro del delito de COOPERADOR en la Ejecución del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, cuya acción penal prescribe a los siete (07) años, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 108 del Código Penal, y desde el día en que se suscito el hecho, a saber el 08-10-2000, hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días. Por lo cual considera quien suscribe que ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal es éste tipo de delitos.
En consecuencia, siendo que la última actuación realizada fue en fecha 06-11-200, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho, un total de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita...” (Sic)
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, se observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta la aplicación de una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuya acción penal prescribe a los DIEZ (10) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 08-10-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra ARAUJO DIOMEDES ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 12.628.714, y RONDON CORTEZ MANUEL FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.477, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ARAUJO DIOMEDES ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 12.628.714, y RONDON CORTEZ MANUEL FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.477, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XJ01-P-2000-000038
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