REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000893

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PEDRO JOSÉ FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.053, de profesión Bombero, residenciado en el barrio Monseñor Segundo garcía, hijo de maría Lourdes Gómez (V) Pedro José Rodríguez y MIGUEL DARÍO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.834.036, residenciado en el barrio atabapo, en la calle principal, hijo de Carmen Díaz de Torres (V) José Avelino Torres (V), Profesión u oficio conductor, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 04DIC2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSÉ FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.053, de profesión Bombero, residenciado en el barrio Monseñor Segundo garcía, hijo de maría Lourdes Gómez (V) Pedro José Rodríguez y MIGUEL DARÍO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.834.036, residenciado en el barrio atabapo, en la calle principal, hijo de Carmen Díaz de Torres (V) José Avelino Torres (V), Profesión u oficio conductor, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05MAY2011, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal (Aux.) Quinta del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420numeral 1 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal Vigente, en la cual establece una pena de arresto de Cinco (05) a Cuarenta y Cinco (45) días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber es de Veinticinco (25) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de (03) meses, según las previsores (Sic) del articulo 108 ordinal 7 eiusdem
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 15/05/2007, sin que hasta el día de hoy se halla verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 100 Código Penal), y habiendo transcurrido de la fecha de comisión del hecho 02/12/2006, un total de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal...” (Sic)

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 04DIC2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra PEDRO JOSÉ FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.053, de profesión Bombero, residenciado en el barrio Monseñor Segundo garcía, hijo de maría Lourdes Gómez (V) Pedro José Rodríguez y MIGUEL DARÍO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.834.036, residenciado en el barrio atabapo, en la calle principal, hijo de Carmen Díaz de Torres (V) José Avelino Torres (V), Profesión u oficio conductor, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PEDRO JOSÉ FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.053, de profesión Bombero, residenciado en el barrio Monseñor Segundo garcía, hijo de maría Lourdes Gómez (V) Pedro José Rodríguez y MIGUEL DARÍO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.834.036, residenciado en el barrio atabapo, en la calle principal, hijo de Carmen Díaz de Torres (V) José Avelino Torres (V), Profesión u oficio conductor, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA



XP01-P-2006-000893