REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000278
ASUNTO : XP01-P-2011-000278
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y MALDONADO MOLINA COIL, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dada la recepción del oficio Nº 167-11, procedente de la Oficina de Atención al Público, del Circuito Judicial Penal, por el cual remite copia certificada del Libro de Régimen de Presentaciones de este Tribunal.
A tal efecto se observa que en fecha 26/01/2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3, del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, del Libro de Presentaciones, se evidencia que los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, cumplen cabalmente la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, no así el ciudadano MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426, toda vez que se constata al folio ciento cuatro (104), del precitado instrumento, que la última comparecencia del referido ciudadano es de fecha 13FEB2011; asimismo de la revisión de los autos no se observa que el ciudadano MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, haya justificado en modo alguno tales incomparecencias; y, visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por este Tribunal haciéndose tangible que el mismo no se someterá voluntariamente a los requerimientos de la instancia jurisdiccional y decretar por ser procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consideración al delito por el cual el mismo es procesado, vale señalar, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con las previsiones del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al acusado MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426; de conformidad con el artículo 262, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
|