REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, exponer los fundamentos de derecho que motivaron la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 02JUN2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda la prorroga solicitada por la representación fiscal por el lapso de UN (01) AÑO, y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado CRISPIN RENTERÍA MATURANA, de la misma forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se rechace la solicitud fiscal por extemporaneidad.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30MAY2011, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Evelis Muñoz, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se conceda prórroga por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: CRISPIN RENTERÍA MATURANA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Rentería.
De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día de Jueves 02 de Junio de 2011, siendo la 01:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Venezolano.
Concedido el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestó:

“….Buenas tardes, esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se aproxima el cumplimiento de los dos años en que el imputado estaba privado de su libertad, es por ello que en fecha 28 de mayo de 2011, se solicito la prorroga legal de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se mantenga la medida de coerción personal sobre el Ciudadano Crispin Rentaría Maturana, y así considerar se mantenga la misma, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que se le juzga, ya que es necesario practicarle además, de acuerdo a informe médico de nicolas balandra, realizarle estudios neurológicos, pisiquiatricos, siendo que esto fue acordado por la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo solicitado por el especialista de Ciencias Forenses, de caracas, que hasta ahora no han sido realizadas y hay que considerar que este acusado que se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA, siendo que es un hecho notorio, hecho sobre el cual está pendiente el pueblo, viendo que no consta la medicatura forense, solicita que se le acuerde la prórroga de seis meses mas, es todo.-

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado. Leonel Marque quien manifestó:

“buenas tardes, es mi deseo oponerme totalmente, a todo lo solicitado por el Ministerio Público,. La solicitud se interpone de forma extemporánea, el día 7 de octubre de 2010, se le concede al Ministerio Público una prórroga por seis meses, lapso este que venció el día 7 de abril de 2011, la defensa pública de la cual soy representante, ejerciendo los derechos legales de mi defendido, solicito a este Tribunal, en escrito conforme, que se actuara conforme a la disposici´+on contenida en el artículo 244, y que operara el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. El ordenamiento jurídico establece de manera clara, que si el Ministerio público no solicita en el lapso legal correspondiente, la prorroga, el juez deberá darle la libertad al imputado, lo cual no ocurrió en este caso, al contrario, violentando el debido proceso, la presunción de inocencia, su derecho a ser juzgado en libertad, el principio de proporcionalidad que el legislador establece para este tipo de medidas, hoy el ministerio público se presenta solicitando seis meses mas de prórroga, el código establece por cuales motivos se debe conceder una prórroga, existe un retardo procesal que no se le puede achacar a mi representado, por lo cual no es posible seguirle otorgando prorroga al Ministerio Público, por cuanto se observa de los oficios y actuaciones de la presente causa, que este no avanza y mientras tanto tenemos a una persona privada de su libertad, por todo esto la defensa solicita en primer lugar, los motivos por los cuales no operó el decaimiento de la medida que fue debidamente solicitada por este defensor y en segundo lugar solicito no sea otorgada la prórroga legal a mi defendido y por último se le conceda la libertad a mi defendido, libertad como toda persona inocente, o sometida a proceso, de conformidad con el art 243 y 244, en concordancia con el artículo 6, 44, 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el debido proceso, que el presente caso termine un tiempo razonable sin perjuicios a mi defendido, es todo”.


Solicita el derecho de palabra nuevamente el Ministerio Público y se le concede, agregando lo siguiente:

“corrijo por que en el escrito de solicitud se hizo por Un año y seis meses, solicitada por la Fiscalía Segunda Principal, Abg. Evelis Muñoz, que es lo solicitado por la Fiscalía”

Salvaguardando los derechos del acusado y ante lo requerido por la repre4sentación fiscal se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó:

“Dejese constancia de la manera ligera ejerce el ministerio público, las facultades legales, desde el punto de vista de la defensa, no existe buena fe, se está jugando con la libertad de mi defendido, de una manera ligera y sin garantizarle sus derechos, por un lapso excesivo, tomando en cuenta que no es procedente ni siquiera, concederle una prórroga, por los motivos anteriores, aunado a que es extemporánea la misma, es todo”

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al acusado de marras, ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, quien manifestó lo siguiente:

“es bien difícil para mi, que la Fiscal no este para que me escuchase, por que aunque ud le va a decir, no va a ser tan exactamente, pero, yo compadezco aquí, para lo que se esta diciendo, una forma extemporánea, el catorce, el siete de abriul fue que solicitó la prórroga en mi contra, y yo, como buen captador de la redes y disposiciones, no he dicho absolutamente, los seis meses mas, pero hay algo, que es que así como se le aplica a uno, dos o tres, se le aplica, hay que aplicarle a todos. El día siete, no se cuantos había que hacer la solicitud, debe estar establecido en el código, procesal penal, yo debo saber si se me va, se me vencio, si me van a solicitar, pues me la estan solicitando, si estan hablando de que era el 7, y ahora lo han hehco el 28, en principio me estan violando los derechos, en mi persona no he ehcho ningún hecho para entorpecer el caso, pero en cambio contrario, no ha sido así, me han hecho y se revisa el expediente, todo est´pa en contra mi, solicitando todo lo que se ha solicitado, yo no me he pronunciado ni he acusado a nadie por incapacidad ni por nada, será por esto, sino que he guardado la compostura que se debe hacer y siempre escuchando los dispuesto por el tribunal, creo que es extemporáneo e incluso voy a solicitar a mi defensor que me aclare esto y hay personas a las que se les esta aplicando denegación de justicia, le pido disculpas públicas a mi defensor, por cosas que he dicho, pero es que cuando uno esta privado de libertad uno vive cosas alla dentro, que no saben,e inclusive con mis limitaciones notorias, la denegación tan grande en mi salud, me estoy automedicando, los que si lo saben son mis compañeros, creo que dios ha estado conmigo, por que si no me hubiera intoxicado, le pido disculpas en vista de la desinformación, que he tenido, fui visitado, y se me fue anunciar una medida humanitaria, para que púdieran hacer los tratamientos necesarios, lo cual no se le puede negar a nadie, caso contrario, se me ha negado, jugando a la mengua para que yo muera alla y así no hay culpables. Si conoce el expediente, si los de la Corte aprobaron uno, dos, tres, cuatro documentos para que me hagan los exámenes, y no me los ha hecho, entonces ninguno de ellos aprendió a tomar decisiones, y alegremente se toman estas decisiones, que no se deben tomar, buscando el camino que se me ha demarcado, hasta donde llegue, en ese extremo? De prescindir del servicio de mi defensor, por que yo lo que querpia información, por tosdo esto le pido a dios que me mantenga en control, para que me ayude, por cuanto tenemos un hombre allá, que debe reincorporarse a la sociedad, si me presionan psicológicamente, si lo programan, esa persona no tiene otra salida, yo no aspito nunca a eso, he dicho muchas veces, la formación que he recibido en mi vida, me he repuesto en mi salud, ya que fue muy difícil recuperarme, de mi salud, hoy doy gracias a Dios que puedo decir que me he recuperado y teniendo a Dios, a pesar de muchísimas cosas que estoy padeciendo, yo creí morir allá dentro, por que no me podía parar moverme, yo no le decía a nadie de esto, si solicito una medida humanitaria, por que se me niega? Para proporcionárselas a las personas que las necesitan, por que no están capacitados para…no tengo culpa de que los funcionarios no hayan tomado el caso como es debido y para que no hayan hecho las cosas como se deben y ambas cortes, para que vamos a cometer el error de la primera? Por que salieron las órdenes y no se han cumplido?, por que llegó la segunda y no examino lo que hizo la primera, como quiera que, yo en realidad creí, que la audiencia era para otra cosa, por lo que me fue y se me participó, que necesitaba unos recaudos mínimos, para que decayera la medida, pasó el tiempo, pasó mucho tiempo y nada, nadie fue alla para decirme si tenía medida, por que esa crueldad con mi libertad,? Con mis sentimientos? Como fue el procedimiento que no ha finalizado. Con mucho respeto, si tengo que ir…creo que es una gran irresponsabilidad, de que no se le debe decir en esta delicada situación, no se le debe prometer nada a uno, yo rogaba a Dios, por cuanto nadie me dijo, acerca de esto información, necesitaba información de los lapsos de tiempo que era lo que yo necesitaba acerca de esta situación, ahora si fuese sido al revés que yto me opusiera, las sanciones hubieran sido inmediatas, fijese el juego maquiavélico, el tribunal debe ser ajeno a toda estos chismes de pasillo, por que si no mi suerte esta echada, yo, quizas el desconocimiento de la Leym, digo yo, a lo mejor, estoy diciendo necedades, a lo mejor a la otra parte no se le hubiera hecho a lo que ami, si los principios básicos, reciprocidad, y otros, si estas personas hechan esto a la basura, yo no tengo la culpa, yo pude recapacitar y darme cuenta de mi situación, soy muy responsable, soy de principio y valores, quien no me conoce en A,mazonas? Estan ojo avizor aquí, yo entiendo que se le esta dando mucho rato, como esto no es un problema de fondo para mí, yo lo que quiero es que se me garantice la salud y que se hagan las cosas como dios manda, si es así entonces que se rompan los códigos, entonces pido que se me haga un juicio a lo cual no me opongo, solicitar una prorroga de una año y medio, eso es odio, rabia, no hay elementos para condenarme, por cuanto yo no he matado a nadie, eso se llama venganza, hay que ver si lo que se esta haciendo es, no hay justicia y yo humildemente recibo, a graves del señor que me representa, cualquier tipo de decisión, solo requiriéndole que sean muy precisos, en todo lo que se esta evaluando en este caso, por que lo que se me ha dicho, lo que se me ha pedido y lo que se ha hecho, el Art. 244, lo dice, me tienen que juzgar en libertad, aquellos fallos la complicidad es muy grande, que dios me perdone no voy a nombrar a ninguna persona, lo único que necesito es que se me haga una verdadera justicia, para ver si acaso, por encima de todo, hace dos semanas estuve como dos semanas, que no podía pegar el ojo, entonces me llevaron al oftalmólogo y no supe que hacer, Luego me llevaron al CDI, y me dijo en cuatro minutos, ud no tiene cura, ud está ciego, ese doctor sabía que yo iba a la consulta, por que el hace eso, yo necesito que vea el medico del ojo, yo necesito que me vea el médico de la pierna, por que estoy descalcificado, repito, soy éticamente bien formado, yo quisiera que esos valores los apliquen conmigo, por que yo cometí un error, humano soy, humano es equivocarse, que me queda, corrección, no por eso me van a condenar, que pasó, vean el contexto de lo que pasó, es increíble, la forma tan salvaje como se ha manejado el expediente, yo no pido una cosa del otro mundo, pido lo justo, yo solicito que se haga lo que vaya a hacer, dije que me iba a tardar, la ultima audiencia que se hizo aquí, fue una replica, que ensució mas todo aquí, no se me debería negar, donde priva el carácter o la jerarquía de una persona como UD., se acordó una medida, por que la misma no se hizo pública, por que no ha sido publicada? A los tres días debe ser revisada, deben decirme y deben darme la libertad, por que no tengo culpa, de esto. Ya no se olvidan las cosas, estoy en sintonía, yo dije en la audiencia pasada, la medida que se me acordara, era una medida humanitaria, la parte dijo que yo era un manipulador, pero de allí que se diga alegremente, muy alegremente, muy alegremente, no se le puede dar libertad, por que el va a salir a matar, entonces, todos los que salgan van a matar, todos van a salir a matar, entonces donde privan los valores, yo soy una persona formada, entonces eso va en desmedro de mi persona, esto es un arroz con mango de verdad, yo pido y pude explicar, que me escuchen de verdad, cada vez me cambian unos y otros, yo pido, humildemente, lo voy a pedir como un derecho que me asiste, que se me otorgue esa medida que tanto yo necesito rehabilitarme, cuando sea yo voy a juicio, yo ya pague no se cuanto, si tan siquiera haber sido juzgado, yo soy culpable entonces, sin que se haya dictado en juicio, yo necesito la salud para poder, yo lamento que hayan personas que no tengan sensibilidad humana, tipos de cargo que se dicen defensores de los derechos, hay que hacerlo con convicción, hay que tener la critica profesional, para llevar al abismo, mientras a algunos los llevamos a las grandes…ya el pecho se me alivianó, pido a UD. Muy humildemente, la medida. si todavía, yo pues con mucho gusto estaré a la disposición de un proceso que no voy a vivir, es todo…”

III
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, oídos los argumentos de la defensa y lo manifestado por el acusado, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 15OCT2011, impuso al ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Rentería, que tipifica el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ello con fundamento en los hechos acaecidos el día 13OCT2008, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa (realización del juicio oral y público) toda vez que en fecha 18 de Diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ordenó acatar la sugerencia del Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, MALANDRA FLAMINNIA NICOLAS, quien habiendo evaluado el estado mental del hoy acusado CRISPIN RENTERÍA MATURANA, recomendó en la experticia psiquiátrica consignada al efecto, cito “… debiéndose realizar una evaluación psicológica, neurológica y psiquiátrica complementaria…” evaluación que hasta la fecha NO SE HA REALIZADO.

Así se advierte, que la causa se encuentra en suspenso a la espera de la evaluación del acusado CRISPIN RENTERÍA MATURANA, a los fines de dejar constancia de su estado mental al momento de los hechos a debatir y verificar su imputabilidad la cual constituye un presupuesto esencial para proceder al enjuiciamiento o establecimiento del reproche por la conducta presuntamente típica, antijurídica y culpable.-

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden señaló la improcedencia de la medida cautelar con base en la presunción legal de fuga y resaltó que la mora en la realización del juicio responde a la no realización de una experticia psiquiátrica ordenada al acusado y que esta no es atribuible al Despacho Fiscal.

El Defensor Público a cargo de la Defensa Técnica del acusado adujo entre otras cosas la improcedencia de la prórroga solicitada, la extemporaneidad de la prórroga requerida por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años y seis (06) meses su defendido fue privado de libertad, asimismo manifestó que ya existe una prórroga acordada en autos la cual se encuentra vencida, solicitó se le informe el motivo por el cual no operó el decaimiento de la medida requerido por el mismo, de la misma forma solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, en virtud de los padecimientos de salud de su patrocinado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a que el decaimiento de la medida deba operar de pleno derecho en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no ha realizado la solicitud tempestivamente, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud el decaimiento de la medida y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado desecha el argumento de extemporaneidad aducido por la Defensa y entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.

De la redacción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la necesidad de la evaluación Psiquiatrica Forense del acusado, por parte de un Equipo Técnico de Especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, evaluación que hasta la fecha no se ha realizado, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad del hecho y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.




Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, en el presente asunto seguido al ciudadano: Crispín Rentería Maturana, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Rentería. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado de autos CRISPIN RENTERÍA MATURANA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Rentería, por el lapso de UN (01) AÑO.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se rechace la solicitud fiscal por extemporaneidad.

TERCERO: Se acuerda Oficiar al Director de la Clínica Popular, Servicio de Medicina Interna, a los fines de que se le practique una evaluación integral al ciudadano Crispín Rentería Maturana y que esta sea remitida debidamente certificada a este Tribunal, una vez obtenido el informe, se remitirá a la Medicatura Forense, a los fines de que realice una evaluación médica integral que deje constancia el estado físico y de salud del Ciudadano Crispín Rentería y que esta sea remitida de forma URGENTE a este Tribunal, una vez que conste en actas la evaluación forense se pronunciará acerca de la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa de autos por razones humanitarias.

CUARTO: Se acuerda ratificar oficio a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de la designación de un equipo técnico que realice una evaluación psicológica, neurológica y psiquiátrica complementaria al ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA.

SEXTO: Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta de las solicitudes formuladas por este Tribunal a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de la designación de un equipo técnico que realice una evaluación psicológica, neurológica y psiquiátrica complementaria al ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, motivo por el cual el presente juicio se encuentra en suspenso, se acuerda remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se realicen las investigaciones pertinentes en relación al presunto desacato a la orden de un Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011).
LA JUEZ DE JUICIO N° 2

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA