REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001645
ASUNTO : XP01-P-2007-001645
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, exponer los fundamentos de derecho que motivaron la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 06JUN2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se acuerda la prorroga legal solicitada por la representación fiscal por el lapso de UN (01) AÑO, y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra de los acusados ROSELIANO GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (OCCISO), de la misma forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se rechace la solicitud fiscal por extemporaneidad.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 30MAY2011, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Evelis Muñoz, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se conceda prórroga por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROSELIANO GUARUYA SABANA Y MARCOS SOTO, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (FALLECIDO).
De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día de Lunes 06 de Junio de 2011, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Venezolano.
Concedido el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestó:
“Buenas tardes, esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 30 de Mayo de 20111 solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva- el cual pesa sobre los ciudadanos acusados de autos, cual es el fundamenta de hecho y derecho por el cual el ministerio hace la ratificación de la solicitud de prorroga, ciudadana Juez, los ciudadanos acusados ROSELIANO GUARUYA SABANA Y MARCOS SOTO, cierta mente fueron privados de su libertad desde el día 29 de diciembre de 2007, por la comisión del delito de homicidio como coautores, en perjuicio del ciudadano, Tomas Orlando Dacosta Yarumare, es el caso que los ciudadanos antes identificados fueron sometido a un debido proceso se les llevo un juicio con todas las garantías constitucionales donde en fecha 23-11-2009 el tribunal de juicio condeno a los antes mencionados ciudadano, y fue una sentencia condenatoria, y ellos interpusieron recurso de apelación y la corte considero que se depusiera la causa a un nuevo juicio oral y publico, por lo que no hay retardo, no se puede decir que están siendo privado injustamente de su libertad, además estamos hablando de un delito de lesa humanidad, y que el estado esta llamado a garantizar los derechos tanto de los acusados como los de las victimas, la sustitución de esa medida Privativa, a favor de los acusado implica un grave riesgo a las resulta del proceso que no es mas que buscar la verdad, ello a la pena que puede llegar imponerse, es por lo que solicito se extienda o se prorrogue el tiempo de la privación judicial de la libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Considero que la solicitud que hace el ministerio público se debe hacer de un año y medio (1 año y 6 meses) aunado a eso ya estamos en juicio y existe la disponibilidad de las partes para realizar el juicio garantizando así el debido proceso, estamos hablando del delito de homicidio. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado. Leonel Márquez quien manifestó:
“escuchado como ha sido la solicitud del ministerio Público en lo relacionado con la prorroga legal de año y medio , esta defensa quiere señalar que el 244 es claro al establecer que la prorroga a solicitar por el ministerio publico debe hacerse antes del vencimiento de los dos años, mi defendidos se encuentran detenidos desde hace mas de tres años, en ellos recae, la presunción de inocencia y el derecho hacer juzgado en libertad, la norma permite que ciudadanos que se presuman inocente se mantengan detenido pero proporcionalidad establecido en el articulo 244 , la privación de libertad ha superado los dos años y el ministerio público antes de los dos años como lo exige la norma no solicito prorroga alguna para que mis defendido , esta defensa solicita el decaimiento de la medida sin embargo usted no se pronuncio y convoco la presente audiencia, esta defensa solicita que no se acuerde el lapso legal solicitado por el ministerio Público y solicito se le conceda a mis defendido una medida cautelar menos gravosa que no es otra cosa que garantizarle sus derecho.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Migdonio Magno Barros, Márquez quien manifestó lo siguiente:
“…vista la solicitud del ministerio Público estoy de acuerdo a lo que hizo o hace referencia del defensor público en cuanto a la manera extemporánea en que el ministerio publico hace su solicitud de prorroga, ya que han trascurrido mas tres años y tres meses , sin que se tenga sentencia definitiva, sin embargo la defensa reconoce la protección que debe tener el estado en relación a la acción que debe ejercer para proteger a las victimas y evitar la impunidad de los delitos, por lo que aun a la fecha de la presentación que hace el ministerio público de esta prorroga legal esta representación esta de acuerdo en que se acuerde la prorroga legal solicita por la fiscal en cuanto al año y seis meses, siempre y cuando no se viole el debido proceso y la misma se aplique desde el vencimiento de los dos primeros años de detención de mis defendidos, ya que de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la presunción de inocencia establecido en el articulo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a los acusados de marras, dejándose constancia que los mismos no desean declarar en relación a la solicitud.
III
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, oídos los argumentos de la defensa y lo manifestado por el acusado, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21DIC2007, impuso a los ciudadanos ROSELIANO GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (OCCISO), que tipifica el delito de Homicidio Calificado, ello con fundamento en los hechos acaecidos el día 18/12/2007, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, el juicio no se ha iniciado, encontrándose fijado para el día 16JUN2011, a las 09:00 de la mañana, habiéndose prolongado el proceso en virtud de la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio oral, dada la nulidad del debate realizado por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de otro Jurisdiscente, que culminó con la sentencia condenatoria publicada en fecha 26NOV2009.
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden señaló la improcedencia de la medida cautelar con base en la presunción legal de fuga y resaltó que la mora en la realización del juicio responde a la reposición del juicio por sentencia de la Corte de Apelaciones que anula el juicio oral y público celebrado y que esta no es atribuible al Despacho Fiscal.
El Defensor Público a cargo de la Defensa Técnica del acusado Roseliano Guarulla, adujo entre otras cosas la improcedencia de la prórroga solicitada, la extemporaneidad de la prórroga requerida por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años desde que su defendido fue privado de libertad, solicitó se le informe el motivo por el cual no operó el decaimiento de la medida requerido por el mismo.
El Defensor Privada cargo de la Defensa Técnica del acusado Marcos Soto, adujo igualmente la improcedencia de la prórroga solicitada, la extemporaneidad de la prórroga requerida por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años desde que su defendido fue privado de libertad, en ese orden adujo que de revisarse la solicitud y acordar se la prórroga requerida esta debe computarse desde el momento en que venció el lapso de dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
En razón de lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a que el decaimiento de la medida deba operar de pleno derecho en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no realizó la solicitud tempestivamente, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud tal pronunciamiento y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado desecha el argumento de extemporaneidad aducido por la Defensa y entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
De la redacción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.
En el caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece principalmente a la reposición de la causa después de celebrado un juicio oral y público el cual culminó con sentencia condenatoria que fuere anulada en virtud de la acción recursiva ejercida por la Defensa de autos, encontrándose actualmente fijado el juicio oral para el día 16JUN2011, a las 09:00 de la mañana, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos:
• La pena mínima del delito objeto del proceso, se trata del delito de Homicidio Calificado, cuya pena en su límite mínimo es de quince (15) años de prisión.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “la vida” y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido.
• La sanción probable, la cual se estima superior a los quince (15) años de prisión.
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de un (01) año, la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROSELIANO GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ROSELIANO GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (OCCISO). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra de los acusados de autos ROSELIANO GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (OCCISO), por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 06JUN2011.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto a que se rechace la solicitud fiscal por extemporaneidad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida en virtud de la prórroga legal aquí acordada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011).
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARGELYS CASANOVA
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