REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : XP11-L-2010-000049

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELSY MIREYA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.303.334, en el barrio Parcelamiento Ayacucho, esta ciudad de Puerto Ayacucho.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro121.288. actuando en su. carácter de Procurador del Trabajo del Amazonas.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MAROA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NELSY MIREYA AVARISTO YAVINAPE, plenamente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa del estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves tres de marzo del dos mil once (2011), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 06 de julio de 2010, argumentó lo siguiente: En fecha primero (01) de febrero de 2007, inicié mi relación de trabajo con la alcaldía del Municipio Autónomo Maroa del estado Amazonas, como Obera dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, ; hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en que fui victima de un despido injustificado, a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral por decreto presidencial, completando un tiempo de servicio de una (01) año y once (11) meses, devengando como ultimo salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. Pero el caso es que la mencionada alcaldía, hasta la presente fecha, no me ha cancelado mis prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin es por lo que acudo para demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa por la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.035,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: Se deja constancia que el demando no contesto la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Contratos de Trabajo, suscritos por la parte actora y la parte demandada. A dichas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la ciudadana Nelsy Mireya Avaristo comenzó a prestar sus servicios como obrera a partir del día 01 de febrero de 2.007, con un salario de Bs. 512.324,00, que suscribió tres contratos con la parte demanda.
2.- Riela a los folios 24 y 25 del expediente constancias de trabajo y constancia de disfrute de vacaciones de la parte actora. A dichas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la ciudadana Nelsy Mireya Avaristo comenzó prestaba sus servicios como obrera para la Alcaldía del Municipio Maroa.
3.-Riela a los folios 26 al 38 del expediente signado con el Nº 048-2010-03-00037, correspondiente a la sala de reclamo y conciliación de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. A dichas documentales por ser documentos administrativos este Tribunal le otorga valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 01-02-2010, la parte actora solicito el reclamo de sus prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la parte actora y la demandada, así como el hecho que la actora ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de obrera el día 01 de febrero de 2007, terminando dicha relación laboral el día 31 de diciembre de 2008, para una antigüedad de 1 un año, y 11 meses. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario mensual de Bs.614,79.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos desde el 01 de febrero de 2007 hasta 31 de diciembre 2008, devengando un salario al inicio de la relación de Bs.512,32, terminando la relación de trabajo con un salario de Bs.614,79.
Prestación de Antigüedad:
ANTIGÜEDAD
TIEMPO DIAS BOLIVARES BOLIVARES
01-05-2007/31-01-2008 45 26,01 1.170,66
01-02-2008/30-04-2008 15 26,07 1.355,73
01-05-2008/31-12-2008 40 33,89 1.355,73

Total: Bs. 2.917,47

2.-Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de las vacaciones correspondiente al año 2007 - 2008.
Vacaciones y Bonos vacacional
Año 2007 22 días X 26,64 = 586,10

TOTAL= Bs. 586,10

3.- Vacaciones fraccionadas 2008
Respecto a las vacaciones fraccionadas, el actor solicita el pago de estas correspondiente al año 2008
Año 2008 14,67 días X 26,64 = 390,73

TOTAL= Bs. 390,73
4.- Bono Vacacional Fraccionado año 2008.


Respecto a las Bono vacacional fraccionado, el actor solicita el pago de las estas correspondiente al año 2008
Año 2008 7,33 días X 26,64 = 195,37

TOTAL= Bs. 195,37

5.- Indemnización artìculo 125 de LOT.

Respecto a la indemnización del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.558,79) que corresponde de:
105 días X 33,89 = 3.558,79

5.- Cesta ticket
Respecto a la Cesta ticket al actor le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 759,00) que corresponde de:
66 días X 11,50 = 759,00.
6.- Diferencia de Salario
Desde el mes Mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, el salario mínimo era de Bs.799,23 y la parte actora devengaba Bs. 614,79. por lo que la parte demanda debe cancelar una diferencia de Bs.1.475,52.
7.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450,62).
8.- Con respecto a la solicitud de corrección o indexación monetaria la misma se declara sin lugar en vista de la imposibilidad de indexar las deudas de los entes públicos, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1683 de fecha 10 de diciembre de 2010.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana NELSY MIREYA AVARISTO YAVINAPE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MAROA DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.333,61), discriminado de la siguiente manera:
La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.917,47), por concepto de antigüedad.
La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 450,62), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 586,10), por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007.
La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 390,73), por concepto de vacaciones fraccionadas.
La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195,37), por concepto de bono vacacional fraccionado.
La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.558,79), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 759,00) por concepto de Cesta Ticket.
La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.475,52), por concepto de diferencia de salarios.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud de corrección o indexación monetaria la misma se declara sin lugar en vista de la imposibilidad de indexar las deudas de los entes públicos, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1683 de fecha 10 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro días (04) días del mes marzo del Dos Mil Once 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abog.Maylen Jordán Sánchez

La Secretaria
Abog. Wilaidy Amaya Azavache
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diecinueve (12:19) de la tarde.
La Secretaria
Abog. Wilaidy Amaya Azavache