REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: XP11-L-2010-000073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PRIETO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.558.040.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES ORINOQUIA, R.L”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, martes (29) de marzo del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día veintidós (22) de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano HECTOR JOSE PRIETO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.558.040. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada asociación cooperativa “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES ORINOQUIA R.L”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE PRIETO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.040, asistida por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la asociación cooperativa “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES ORINOQUIA R.L”, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 01 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la asociación coperativa “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES ORINOQUIA R.L”, cumpliendo un horario de lunes a sabado, de ocho antes merideim (8:00 am) a nueve post merideim (12:00 pm), y de dos post merideim (2:00 p.m) a seis post meridiem (6:00p.m) devengando un salario mensual de mil sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.064,oo). Indica la demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía realizar actividades propias de operador de video, colocar películas, limpiaba el área interna y atendía a los usuarios. Indica la reclamante en el libelo de la demanda, que en fecha 31/03/2010, su empleador de forma injustificada unilateralmente puso termino a la relación de trabajo.
Asimismo alega la parte demandante en el libelo de demanda que tenía un salario integral diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35,48), solicitando el pago por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido y preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 530,43). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de 6 meses, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden Bs. 530,42 a razón de seis (06) meses de servicios prestados y el derecho surgió después del primer mes interrumpido de trabajo, es decir, cinco (15) días por mes de prestación de antigüedad. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano HECTOR JOSE PRIETO CEDEÑO parte actora, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.530,42) Igualmente se ordena cancelar la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (14,40) por concepto de intereses de la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
2. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de trescientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (BS. 390,28), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas durante el tiempo que duro la relación Laboral. Ahora bien el pago correcto que le corresponde por utilidades no canceladas durante la relación de trabajo es:
Deacuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 7,50 días multiplicado por el salario diario, lo cual da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS BS. 266,06). ASÍ SE DECIDE.
3. – Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación del articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas 7,50 días por el salario diario 35,48; lo que da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06) ASÍ SE DECIDE.
4.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación del articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado 7,50 días por el salario 35,48 lo que arroja un total de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS(Bs.124,16) ASÍ SE DECIDE.
5.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual instituye que, en caso de despedir al trabajador sin justa causa el patrono deberá cancelarle, lo establecido en el articulo mencionado ut supra, por lo tanto en cumplimiento de este articulo, le corresponde por este concepto: 25 días multiplicado por el salario integral 37,64 para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.941, 07)
6.- Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: Comprendidos desde la fecha 01/10/2009 hasta el 31/03/2010, corresponden 182 días por el salario de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50) mensual, y el ultimo mes un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25) que totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.901,75). ASÍ SE DECIDE.
DESICIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano HECTOR JOSE PRIETO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.558.040. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.043,94). ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 31 de marzo del 2010, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
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