REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 007
DEMANDANTE: OVIDIO WILFREDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-4.721.244, domiciliado en la Av. Perimetral Nº 29 Sector-Guaicaipuro. Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
MOTIVO: ADOPCION
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 11 de Marzo de 2.011.
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 08 de Mayo de 2003, se recibió escrito presentado por el ciudadano OVIDIO WILFREDO FAJARDO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ZORAIDA GOMEZ DE GIL, actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, mediante el cual solicita se dicte la presente solicitud de ADOPCION PLENA, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley de Adopciones.
En fecha 25 de julio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el ciudadano OVIDIO WILFREDO FAJARDO, antes acreditado, en la que se acordó requerir el consentimiento para la adopción que se pretende a la ciudadana GLORIA ARVELO, practicar a los solicitante a través de la Oficina de Adopciones el estudio respectivo para acreditar su actitud, requerir a la Oficina de Adopciones un informe contentivo de los datos de identidad de la niña objeto de la adopción, se notificó a la representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección.
Así las cosas, se observa que desde el 08 de Diciembre del año 2.004, a la presente fecha, no ha comparecido el solicitante, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a cinco (05) años, sin que la parte interesada haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO E.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº 007
MAM/JC/YURAIMA.
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