REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 0055

SOLICITANTE: Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 11 de Marzo de 2.011

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, los ciudadanos YESABETH CAMELIA BRACHO VASQUEZ y MIGUEL ANTONIO PICO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.629.832 Y V-16.744.028, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Homologación de Régimen de convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, ya identificado.

PRIMERO: El padre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre se compromete a disfrutar con su hijo los días: Domingo. Se deja constancia que debe buscar al niño en el hogar materno y lo llevara a su respectivo hogar, donde viven cada uno, en la misma dirección tanto del padre como de la madre, donde pernotaran los fines de semana. Dejándose constancia que siempre y cuando no exista una convivencia familiar de la progenitora.

SEGUNDO: con respecto a las vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, Vacaciones Escolares, ambos padres viven e alternar, es decir sería la mitad de cada período, para ambas partes y también los días relevantes de la Navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses del niño.

TERCERO: Ambos padres nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro hijo, para contribuir con el desarrollo integral del mismo como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que el niño crezca tanto físico como psicológicamente, este convencimiento estará sujeto a modificaciones y revisiones, atendiendo las necesidades que le son propias (hijo).

CUARTO: Ambos padres comprometen a suministrar por cualquier vía preferiblemente por teléfono; las circunstancias que se le presente, a los fines de no incumplir con el presente régimen de convivencia familiar.

Como medios probatorios de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio los solicitantes consignaron copia fotostática del acta del acuerdo por ellos suscrito, así como copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el literal “d” del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadanos YESABETH CAMELIA BRACHO VASQUEZ y MIGUEL ANTONIO PICO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.629.832 Y V- 16.744.028, respectivamente. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada por este juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO E.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
CAUSA Exp. Nº JMS1 – 0055
MAME/JC/Dimas B.