REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 006

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 14 de Marzo de 2.011.

-I-

En fecha 08 de Abril de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, a petición de la ciudadana LAIDE ANTONIA DADURE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947.074, mediante el cual demandó por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE FEDERICO TINEDO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.372.

En fecha 10 de Abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes acreditada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano JOSE FEDERICO TINEDO BALTA, antes identificado; quien fue debidamente citado en fecha 22/04/2003.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se observa que desde el 07 de Julio del año 2.006, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cuatro (04) años, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

EXP. Nº 006
MAM/JC/Héctor.