REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: 015
DEMANDANTE: ZAIDA MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.251.075, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 14 de Marzo de 2.011.
-I-
En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana ZAIDA MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.251.075, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicitó se dicte la Colocación Familiar de la prenombrada beneficiaria, en el hogar del ciudadano OMAR RAFEL BORQUES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.187.
En fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, antes acreditada, razón por la cual se acordó citar a los ciudadanos RAMIRO GOMEZ y LOLA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. –V-8.902.370 y V-10.622.353 respectivamente, así como al ciudadano OMAR RAFEL BORQUES CASTILLO, antes identificado; del mismo modo, se acordó la realización de un informe integral a las partes del proceso, escuchar a la prenombrada adolescente, y se dicto medida de colocación familiar provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, en el hogar del ciudadano OMAR RAFEL BORQUES CASTILLO, supra señalado; igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.
En fecha 04 de Febrero de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública. Asimismo, en fechas 04 y 07 de Abril de 2005, fueron debidamente citados los ciudadanos OMAR RAFEL BORQUES CASTILLO, RAMIRO GOMEZ y LOLA BLANCO, antes identificados.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, se observa que desde el 03 de Octubre del año 2.005, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cinco (05) años, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº 015/MAM/JC/Héctor.
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