REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: JMS1-153-S2

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 15 de marzo 2011.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, los ciudadanos RAMSES MIJAIL ANTOLINES GALLARDO y JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.411.575 V-12.629.140 respectivamente. En este sentido, la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, expuso lo siguiente en relación a la obligación de manutención en favor de su hija ante mencionado:

La ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, expone lo siguiente: “Tome la decisión de ir al tribunal para pedir orientación en cuanto a los cálculos de los montos adecuados por la obligación de manutención, tomando en consideración el aumento acordado y se hizo un calculo de la deuda la cual alcanza la cantidad de 11.662,00 Bs., al restar lo depositado en el día de ayer, faltando calcular los intereses moratorios, es todo”.

Seguidamente el ciudadano RAMSES MIJAIL ANTOLINES GALLARDO, expone: “Quiero aclarar que no cumplí oportunamente la obligación, por cuanto nunca se notifico el N° de cuenta Bancaria, la cual tuve información por parte de la abogada en Margarita en un acto que tuvimos en el tribunal, además como la sala 1del tribunal de este estado no tubo despacho, pensé que no se había abierto la cuenta; aunado a que mi abogada aquí en Puerto ayacucho me decía que no podía revisar el expediente porque el tribunal estaba cerrado, incluso me dijo que en una oportunidad reviso el expediente y observo que la cuenta no la había aperturado. Con respecto a la deuda me comprometo a carcelarla en partes iguales, un deposito para el 5 de enero 2011 y el segundo deposito para el 2 de febrero del 2011, es todo”.
Por ultimo se le informa a las partes que la presente convenio será puesta al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Para su debida HOMOLOGACION. Es todo.

Como medios probatorios de la celebración y convenio de la revisión de manutención antes trascrito, la Representante del Ministerio Público, consignó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITDA ante mencionado, copia fotostáticas de la cédulas de identidad de los progenitores y acta del convenio de revisión obligación de manutención celebrado por los ciudadanos RAMSES MIJAIL ANTOLINES GALLARDO y JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, supra señalados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 /12/2010.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la revisión de obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El domicilio de la beneficiaria en la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Homologación de Obligación de Manutención presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos RAMSES MIJAIL ANTOLINES GALLARDO y JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.411.575 V-12.629.140 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO E.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.


EXP. N° JMS1-153-S2
MJC/YEA/Beatriz.