REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-100

SOLICITANTES: Ciudadanos ROXANA ALEJANDRA GARCIA LETRA y CARLOS ELIAS GOMEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.596 y V-13.680.929, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PARADA PEREIRA ANGEL JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.980, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.553.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de Marzo de 2.011

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/01/2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos ROXANA ALEJANDRA GARCIA LETRA y CARLOS ELIAS GOMEZ CORDOVA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PARADA PEREIRA ANGEL JOEL, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de seis (006) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDADES OMITIDAS, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.

En fecha 03/02/2.011, se admitió la solicitud, en fecha 10/02/2.011, se suspendió el despacho en virtud de la conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, producto de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal, resolución de fecha 27/08/2.004, bajo el Nº 69, en fecha 09/03/2011, se procedió a dar despacho conformado este Órgano Judicial en Circuito, en fecha 17/03/2.011, se dicto auto de abocamiento y en el mismo se ordeno a dictar el fallo de ley y a su vez la ejecución de la misma.


- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos ROXANA ALEJANDRA GARCIA LETRA y CARLOS ELIAS GOMEZ CORDOVA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de seis (06) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROXANA ALEJANDRA GARCIA LETRA y CARLOS ELIAS GOMEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.596 y V-13.680.929, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciocho (18) de enero de 2.001, por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 02 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente de la siguiente manera:

UNICO: en relación a la obligación de manutención para el sustento de nuestros hijos IDENTIDADES OMITIDAS, ha venido aportando el monto mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cantidad acordada entre nosotros, por concepto de obligación de manutención y quien mantendrá la misma obligación; En relación a los gastos por concepto de educación el padre CARLOS ELIAS GÓMEZ CORDOVA, ha convenido el aporte de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anual, cantidad que hemos acordado entre nosotros, para la compra de útiles escolares y uniformes; En relación a los gastos por concepto de vestidos, recreación y deporte; el padre CARLOS ELIAS GÓMEZ CORDOVA, a convenido en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) obligación que hemos acordado entre nosotros, el cual será aportado todo los meses de diciembre; En caso de surgir gastos de medicamentos o de hospitalización por cualquier tipo de enfermedad, que pudieran padecer nuestros hijos, hemos convenido que ambos cubrimos los gastos en igualdad de proporción.
Estos montos por concepto de obligación de manutención serán ajustados anualmente de mutuo acuerdo, tomando en consideración el índice inflacionario.
En relación al régimen de convivencia familiar, el padre CARLOS ELIAS GÓMEZ CORDOVA, ha venido cumpliendo un régimen de visita abierto y de vacaciones alternas con nuestros hijos IDENTIDADES OMITIDAS. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los bienes, declaran no poseer bienes a liquidar que formen parte de la comunidad conyugal.


- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS





SOL. Nº JMS-100
MAME/JJC/KARLEY.