REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Marzo de (2.011)
200° y 152°

En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos NATALIA GUZMÁN DE FIGUEREDO y ELIESER JOSÉ FIGUEREDO AGRIMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.004.166 y V-5.549.060, asistidos en este acto por la profesional del derecho ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.954, en interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad y de la ciudadana NATALY ANDREINA FIGUEREDO GUZMÁN, de veintidós (22) años de edad.

En fecha 19 de Febrero de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos NATALIA GUZMÁN DE FIGUEREDO y ELIESER JOSÉ FIGUEREDO AGRIMÓN, antes identificados, razón por la cual se acordó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público sobre la presente admisión.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió del alguacil adscrito a este Juzgado, consignación de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el ciudadano Juez Abg. Mario A. Marcano Escobar, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se observa que desde el 28 de Febrero del año 2.008, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR

LA SECRETARIA


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO.







SOL. Nº JMS1-095
MAM/YG/KARLEY.