REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: 242

DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-10.299.006.

DEMANDADO: Ciudadano VIDAL ARELIS GUASAMUCARE ANDARA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.451.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 29 de Marzo de 2.011.
- I -
Se inició la presente causa en fecha 13/12/2010, mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ GUERRA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, por concepto de fijación de obligación de manutención, en contra del ciudadano VIDAL ARELIS GUASAMUCARE ANDARA, antes identificado.

Admitida la solicitud en fecha 16/12/2010, se ordenó citar a la parte accionada mediante Despacho de Exhorto dirigido al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón; del mismo modo, se libró boleta de notificación a la Representante del ministerio Público sobre la presente admisión; asimismo, se decretó una Medida de Retención Provisional sobre el estipendio percibido por el ciudadano VIDAL ARELIS GUASAMUCARE ANDARA, antes señalado, y se libró oficio 1449-10, en esa misma fecha, al Director del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que retuviera temporalmente los montos correspondientes por concepto de obligación de manutención, establecidos en el decreto.

En fecha 11/01/2011, fue debidamente notificada la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal 3era del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial de la admisión de la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha 16/03/2011, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la presente causa del Tribunal Suprimido, en virtud de la conformación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas; asimismo, admitida la acción de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por recibido oficio Nº 11-03810-3-11, de fecha 28/02/2011, procedente de la Oficina Regional de Transporte Terrestre de Churuguara del Estado Falcón, mediante la cual informó que el accionado de la causa fue removido del Cargo, y por cuanto no constaba en autos alguna otra dirección donde hacer efectiva la notificación del demandado, se ordenó el despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue realizada por la parte accionante.

- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejusdem, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, se evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante.”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente demanda, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.

EXP. Nº JMS1 – 242
MAME/YG/Héctor.