REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2011.
200° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano GERALDO ISMAEL INFANTE GUACHUPIRO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.406.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. JT2-6637
I
DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/01/2011, mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien a petición de la ciudadana IRAIMA LORIMAR LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.791.220, demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano GERALDO ISMAEL INFANTE GUACHUPIRO, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

Asimismo encontrándose la presente causa en el estado procesal para dictar sentencia, en ocasión de la aplicación del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este operador de justicia, ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, hace comparecer de forma notificada, a la parte interviniente en el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, quienes una vez presentes en el despacho, manifestó no tener impedimento alguno sobre mi abocamiento al conocimiento de la presente causa, en tal sentido una vez explicada claramente la relación de hechos y de derechos que tienen el progenitor en relación a la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente;

“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de CUATROCENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención, así como MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar, más el monto de MIL BOLÍVARES (1.000.00 Bs.) por concepto de Bono Navideño, al igual que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por concepto de gatos médicos y medinas, dichos montos los depositaré de manera voluntaria. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana IRAIMA LORIMAR LÓPEZ DÍAZ, manifestó lo siguiente:

“Ciudadano Juez estoy de acuerdo con los montos antes ofrecidos por el progenitor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito la apertura de una cuenta de ahorros por ante el Banco Caroní, y se establezca el aumento automático y progresivo de los referidos montos en la misma proporción en que aumente de salario del ciudadano GERALDO ISMAEL INFANTE GUACHIPIRO. Es todo.”

Revisada como ha sido la presente causa y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

II
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos IRAIMA LORIMAR LOPEZ DIAZ y GERALDO ISMAEL INFANTE GUACHUPIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.791.220 y V-14.564.406, respectivamente, remítase la presente causa constante de treinta y tres folios útiles al Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que se de cumplimiento a la fase Ejecutiva en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,



Abg. JUAN CONTRERAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario,


Abg. JUAN CONTRERAS

Exp. JT2- 6637 YEAB/JC/Beatriz.