REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 DE MARZO DE 2011.
200° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadano OGLA GLENNYS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.924.672, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño y Adolescente.
DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.722.423.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No. 6150
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/06/2010, mediante escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niño y Adolescentes, quien a petición de la ciudadana OGLA GLENNYS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.672, demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.722.423, en beneficio de sus hijas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Asimismo encontrándose la presente causa en el estado procesal para dictar sentencia, en ocasión de la aplicación del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este operador de justicia, ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, hace comparecer de forma voluntaria a través de comunicación telefónica, a las partes intervinientes en el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, quienes una vez presentes en el despacho, manifestaron no tener impedimento alguno sobre mi abocamiento al conocimiento de la presente causa, en tal sentido una vez explicada claramente la relación de hechos y de derechos que tienen ambos progenitores en relación a la obligación de manutención en beneficio la adolescente GLENALISCAR, y la niña IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, y aludida la conciliación entre las partes , el ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, ya identificado, expuso lo siguiente;
“Ciudadano Juez, le entrego la tarjeta de la cesta tickets por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, y asimismo le ofrezco la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) ANUALES POR CONCEPTO DE Bono Escolar y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES anuales por concepto de bono navideño, los cuales depositare voluntariamente, asimismo solicita que los beneficios que otorga el componente militar, como útiles y uniformes escolares y juguetes los depositara voluntariamente en la cuenta de ahorros a nombre de las beneficiaras. Es todo.” Seguidamente la ciudadana OGLA GLENNYS NIEVES, manifestó: “Estoy de acuerdo con todo lo señalado por el progenitor de mis hijas.” Es todo.”
Revisada como ha sido la presente causa y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias es una adolescente y una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
II
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos OGLA GLENNYS NIEVES y PEDRO ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.924.672 y V-6.722.423, respectivamente. Asimismo dejar sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 11 de Noviembre del 2010, remitido mediante oficio N° 1256-10. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
Exp. 6150
YEAB/JC/BBoscán
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