REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6877 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.472.381.
DEMANDADO: HAYSKELL FELICIA HAY CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.063.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, el día el día 01 de diciembre de 2010, el ciudadano HECTOR HENRIQUE BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.472.381, a través de su apoderado judicial ARMANDO MIGUEL AQUINO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.259, interpuso por ante éste Juzgado demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana HAYSKELL FELICIA HAY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.063, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, librándose boleta de citación a la parte accionada, edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber recibido las indicadas boletas, haciendo saber que la parte actora no le proporcionó los medios para la práctica de la citación, en virtud de que la dirección dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, y de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAJELINA HERNANDEZ, secretaria adscrita a la fiscalía III del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2010, dejó constancia en autos de haber consignado la boleta de citación sin la firma de la demandada, la cual no pudo ser localizada en las direcciones que indica la boleta, ya que el ciudadano HECTOR HENRIQUE BELLO, le proporcionó los medios necesarios para proveer a la citación, en virtud de que la dirección dista a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En fecha 16 de diciembre el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR HENRIQUE BELLO, abogado ARMANDO AQUINO, solicita mediante diligencia la inclusión en dicho litigio de una casa ubicada en la parcela Nº 57, urbanización Carlos Andrés Pérez, además la prohibición de vender o gravar todos y cada uno de los bienes muebles señalados en la demanda y la publicación de un cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2010, este Tribunal declaró improcedente las peticiones planteadas en el escrito presentado por el profesional del derecho ARMANDO MIGUEL AQUINO CHIRINOS, apoderado judicial del ciudadano HECTOR HENRIQUE BELLO referidas a la inclusión del inmueble así mismo como a la medida solicitada. Asimismo se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana HAYSKELL FELICIA HAY CASTELLANOS de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel aún consta en autos, ya que no ha sido retirado.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 16 de diciembre de 2010 y consistió, en solicitar se librara cartel de citación de la ciudadana HAYSKELL FELICIA HAY CASTELLANOS.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, para determinar la existencia o no de la perención de la causa en el caso bajo análisis debe observarse el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
• Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales).
• Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
• Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así, luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 16 de diciembre de 2010, último acto del demandante, hasta la presente fecha, han transcurrido setenta y cinco(75) días continuos, sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación por cartel de la demandada, y no ha efectuado ningún acto para impulsar el proceso, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de treinta (30) días, desde la fecha en que se ordenó librar cartel de citación, sin que la parte actora se haya presentado por ante este Tribunal a retirar dicho cartel. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 01 de diciembre de 2010, mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano HECTOR HENRIQUE BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.472.381, asistido por el abogado ARMANDO MIGUEL AQUINO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.259, contra la ciudadana HAYSKELL FELICIA HAY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.063. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2.011), a los 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ABG. ISBEX RUÍZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ABG. ISBEX RUÍZ
Exp., Nº 2010-6877
ACC/IR/Alexis
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