REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de marzo de 2011.
200º y 152º

Vista la diligencia presentada por CARLOS HIGINIO FLORES, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABIMELECH MÉNDEZ y MANUEL ESCOBAR, todos plenamente identificados en autos, y en la que solicita:
“…se le oficie inmediatamente a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que proceda a ordenar el mandato constitucional decretado por ese Tribunal de Primera Instancia Bancaria, contra…(omissis)…”
Así las cosas, esta operadora de justicia advierte que al efecto de lo peticionado, ha de tenerse en cuenta las reglas ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento para el caso de ejecución de sentencias, con la debida observancia de la especialidad que implica la materia de amparo constitucional, tal como lo es el caso que nos ocupa;
Al efecto, señala el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo con claridad, que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa, cuando textualmente expresa:
“…El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la Sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”
Igualmente dispone el artículo 48 de la citada Ley: “…serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.
Así, se tiene que las disposiciones procesales vigentes se aplicaran supletoriamente al cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Amparo, y ellas se encuentran en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; De manera que, el articulo 524 de dicho texto legal establece que
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario…”

Por su parte, el 526 ejusdem, señala:
“…Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Ahora bien, como antes se indicó, estas normas deben adaptarse por parte del operador de justicia, al procedimiento especialísimo de amparo constitucional, razón de ser de la señalada disposición que advierte que serán aplicadas supletoriamente, pues como es bien sabido, en el amparo constitucional predomina lo expedito, lo breve en la tramitación y sustanciación de la causa, por tratarse de violación a los derechos constitucionales; de manera que, al aplicar la ley en materia de ejecución de sentencia de amparo constitucional, se tiene que como primer rasgo característico propio de la materia de amparo, es que la dispositiva de la sentencia es denominada “mandato o mandamiento de amparo constitucional” y lleva incita o implícita la orden dirigida a todas las autoridades de la República para su cumplimiento, sin que ello menoscabe el valor coercitivo que tienen las sentencias proferidas en otras materias, no obstante, la especialidad de estas causas hace necesario que dichas decisiones sean proferidas de tal manera que vayan revestidas de todo el poder de la Ley, para que sea simplificado el tramite de su ejecución, una vez que ha sido emitida, pueda ser ejecutada inmediatamente y sin plazo o condición alguna, por el mismo juez que la ha emitido; en este sentido, en la labor de aplicación de la Ley, se advierte que no se otorga al agraviante el lapso de varios días para el cumplimiento voluntario de la decisión, pues la naturaleza de los derechos violados, implica que el fallo en materia constitucional ha de ser cumplido inmediatamente.
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”
De igual forma, en decisión de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:
“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, y tal ejecución no puede ser sustituida mediante un amparo, a fin de que un tribunal distinto al de la causa, ejecute u ordene ejecutar una decisión. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa en considerar que no le corresponde ejecutar las decisiones que no emanan de ella, sino que esa función corresponde al tribunal que deba ejecutar la sentencia”.
De manera que, a la luz de las disposiciones legales antes transcritas en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, se tiene que siendo éste, el Tribunal que conoció y profirió el fallo que declaró la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordenó mediante sentencia definitiva y firme, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta clara la facultad que tiene este Tribunal competente para la ejecución de dicho mandamiento, no siendo posible jurídicamente, por no ostentar tal facultad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni la Presidencia de dicho ente judicial, razón por la que, resulta necesario negar la petición formulada por la representación legal de la agraviada COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 R.L.; ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la referida ejecución del fallo proferido en la presente causa, de lo cual se desprende de los autos, que evidentemente aún a la presente fecha, la situación jurídica vulnerada no ha sido restablecida, pese a que han transcurrido ya veinticinco días (25) desde la celebración de la audiencia oral y publica constitucional, en la que fue pronunciada la sentencia en presencia de las partes quienes quedaron notificadas en el acto, del contenido de dicha decisión y de la obligación de dar cumplimiento estricto, inmediato e incondicional a dicho mandamiento, lo que constituye evidentemente la ilusoriedad del fallo, pese a que este órgano jurisdiccional revestido de competencia y autoridad en materia constitucional, ha procurado las diligencias necesarias a los efectos de que dicho mandamiento sea plenamente acatado, no siendo ello posible debido a las múltiples trabas que han obstaculizado su efectivo cumplimiento, y que son evidentes en autos, generando a la agraviada un estado permanente de vulneración de sus derechos constitucionales así como los de la comunidad indígena Santa Maria de Watamo, tal como quedó establecido en el fallo motivado de fecha 02 de marzo de 2011; es por ello que, en aras de conservar la majestad de la justicia y la autoridad que este Tribunal representa, y en procura del alcance eficaz de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la parte querellada Cooperativa La Florentina, así como del pueblo indígena de watamo, se ordena oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de su presidenta Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, a fin de informarle sobre los hechos acaecidos en la presente causa, y que han afectado la función ejecutora que como autoridad en materia de amparo constitucional, este órgano ha tratado de hacer valer, a fin de que sea ése órgano superior cúspide de la jerarquía del Poder Judicial, quien determine las medidas a que halla lugar a fin de que cese la situación de irrespeto hacia éste Tribunal y pueda definitivamente darse cumplimiento al mandato de amparo constitucional aquí proferido, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al efecto conviene señalar acá que de nada sirve acudir ante un Tribunal y presentar una Acción de Amparo, si lo que se obtiene de él es una simple hoja que declara la existencia del derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho sea transformado en actos concretos que cumpla el obligado a ello y que tal incumplimiento quede impune y por tanto multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,



Abog. ANA CAROLINA CALDERÓN

La Secretaria,



ISBEX RUIZ




Exp. Amparo constitucional Nº 2011-6885
ACC/IR/Leonardo