REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001939
ASUNTO : XK01-X-2011-000005
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2010-00001939 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, (Calificación esta atribuida por el Ministerio Público y admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en los artículos, 405 y 407 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, por haber determinado a otra persona a la comisión de dicho delito en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.622, (occiso), esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 83, 405 y 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 19 de Noviembre de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vistas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los querellantes, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentados por el Ministerio Público, en los que acusan a los ciudadanos: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, como presunto autor Material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la Agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ y a WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 eiusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso). EGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de las presentes acusaciones, este Tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, suficientemente mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores, en solicitar y adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, aunque la fiscalía renunciare a ellos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa privada, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y el decreto del cambio de calificación jurídica por la Defensa Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem. QUINTO: Habiendo sido admitidas las acusaciones y siendo impuestos los acusados, por separado del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes no presentaron ni alegaron a su favor ninguna de ellas, este Tribunal DECRETA el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos presuntamente ocurridos en “…fecha 07 de marzo de 2010, “cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ, se encontraba reunido con sus familiares frente a la residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, frente a las residencias morichal, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando luego de una discusión que sostuvo con su hermano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, se acerca una motocicleta de color negro abordado por dos sujetos, donde uno de ellos específicamente el parrillero del vehiculo en mención de Nombre MANUEL ARGENIS CAÑA, saca un arma de Fuego y le dispara en el rostro al adolescente DURAN ALCIDES INFANTE (occiso) causándole la muerte y emprendiendo una veloz huida”. SEXTO: Sendo estos motivos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, SE DECRETA al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 1° ejusdem, referida a la detención en su propio domicilio, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron las mismas, hasta la presente fecha no han variado. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 19 de Noviembre de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-
II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-001939, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 29 de Noviembre de 2010, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, (Calificación esta atribuida por el Ministerio Público y admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en los artículos, 405 y 407 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, por haber determinado a otra persona a la comisión de dicho delito en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.622, (occiso), lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde admitió la acusación fiscal, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Noviembre de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 29 de Noviembre de 2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-001939, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XK01-X-2010-001939 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, (Calificación esta atribuida por el Ministerio Público y admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en los artículos, 405 y 407 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, por haber determinado a otra persona a la comisión de dicho delito en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.622, (occiso). Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XK01-X-2010-001939 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, (Calificación esta atribuida por el Ministerio Público y admitida por la Juez de Control), tipificado y sancionado en los artículos, 405 y 407 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, por haber determinado a otra persona a la comisión de dicho delito en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.622, (occiso). Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente y Ponente
Jaiber Alberto Núñez.
Juez
Marilyn de Jesús Colmenares.
Juez
Luzmila Yanitza Mejías Peña
La secretaria
Zimarahyn Dayana Montañez Mora
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La secretaria
Zimarahyn Dayana Montañez Mora
Exp. Nº XK01-X-2011-000005
JAN/MJC/LMP/ZMM/lbc
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