REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000245
ASUNTO : XK01-X-2011-000021


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2007-000245 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Alexander Beja Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.087.066, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.708.839, y Yiner Baudelino Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.734, por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Claudia Corina la Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.363, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 01 de Marzo de 2011, la abogada América Vivas Hidalgo, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2007-00245, seguido en contra de los ciudadanos: ALEXANDER NICOLAS BEJA HURTADO y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 23 de Julio de 2008, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria de este Despacho, conoció de la causa en fase de juicio, en la cual dicta sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Por unanimidad, se ABSUELVE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimi Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES LEVES, por cuanto, se condena a cumplir la pena de tres meses; y, siendo que el acusado ha permanecido privado de libertad por espacio de un año (1), tres (3) meses y veintisiete (27) días; en este caso, opera la libertad ya que ha superado la pena a imponer, por lo que se le otorga la LIBERTAD, cuya boleta deberá ser librada desde la misma sala de audiencias. TERCERO: En cuanto al delito AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Claudia Carolina La Rosa, si bien es cierto fue admitido por este Tribunal en la solicitud de cambio de calificación, no es menos cierto que el mismo es un delito de acción a instancia de parte y debe existir una previa querella del amenazado, tal como lo contempla el artículo 175 del Código Penal |en su último aparte…” que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 23 de Julio de 2008, la sentencia absolutoria, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara”.-

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforma la presente incidencia, que la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2007-000245, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 23 de Julio de 2008, actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase de juicio, dictó decisión en la causa ya mencionada, indicando que el haber dictado sentencia, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido a los ciudadanos Alexander Beja Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.087.066, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.708.839, y Yiner Baudelino Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.734, por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificado y sancionado en el articulo 416, del Código Pena, en perjuicio de la adolescente Claudia Corina la Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.363, lo que en criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado decisión en fase de juicio, realizó un adelanto de opinión, presenció el debate lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, por lo que conocer nuevamente dicho juicio comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, toda vez que concluido el juicio se formó un criterio el cual la llevó a dictar sentencia absolutoria en el caso del ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimi Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero y declaró CULPABLE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES LEVES, por cuanto, se condena a cumplir la pena de tres meses; y, siendo que el acusado ha permanecido privado de libertad por espacio de un año (1), tres (3) meses y veintisiete (27) días; en este caso, opera la libertad ya que ha superado la pena a imponer, por lo que se le otorga la LIBERTAD, cuya boleta deberá ser librada desde la misma sala de audiencias. Y en cuanto al delito AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Claudia Carolina La Rosa, si bien es cierto fue admitido por este Tribunal en la solicitud de cambio de calificación, no es menos cierto que el mismo es un delito de acción a instancia de parte y debe existir una previa querella del amenazado, tal como lo contempla el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, por lo que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 23 de Julio de 2008, la sentencia absolutoria, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.

En relación a la institución de la Inhibición se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia de Juicio, de fecha 23 de Julio de 2008, como de la Fundamentación de fecha 19 de Enero de 2009, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2007-000245, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.


Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2007-000245 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Alexander Beja Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.087.066, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.708.839, y Yiner Baudelino Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.734, por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificado y sancionado en el articulo 416, del Código Pena, en perjuicio de la adolescente Claudia Corina la Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.363. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2007-000245 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Alexander Beja Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.087.066, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.708.839, y Yiner Baudelino Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.734, por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificado y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Claudia Corina la Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.363. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de de proceder a la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva omitir la identidad de los adolescentes en ellas mencionados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.

Juez Juez Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña
La secretaria

Zimarahyn Dayana Montañez Mora

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La secretaria

Zimarahyn Dayana Montañez Mora

ASUNTO: XK01-X-2011-000021
JAN/MJC/LMP/ZMM/lbc