REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000246
ASUNTO : XP01-R-2011-000004



IMPUTADOS: ELOY MIGUEL GOLINDANO, venezolano, estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa , Municipio Maroa, Estado Amazonas, nacido el 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de Identidad Nº 1. 565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de Venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, nacida en fecha 20.11.75, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), titular de la cédula de Identidad Nº 13. 714.250.

RECURRENTE: Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.558, con domicilio procesal en Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local N° 7, Frente a la Notaría Pública de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: YAMILE PINTO DE BUENO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2011 dictada en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la que No se calificó la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, se acordó proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los imputados ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, antes identificados, fundamentado en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23 de Enero de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Función de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, acordó que No se calificó la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, se acordó proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Febrero de 2011, por auto que riela al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los imputados de auto, contra la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23 de Enero de 2011, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Por los hechos plasmados y según se evidencia de se evidencia de las actas, funcionarios de la Guardia Nacional , quien dejan constancia:
“ que en esa misma fecha siendo aproximadamente a la 01;00 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 09 d e la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho, quien deja constancia que el día 20 de enero a las 08;30 horas de la noche se recibió Orden de allanamiento con los siguientes datos, Orden de Allanamiento N° 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control …por lo que se designo comisión con destino al Barrio San Enrique, sector la paila, casa de color blanco por el puentecito , puerto ayacucho…al llegar al sitio junto con los ciudadanos Wuillian Alexander Mavaricuna y José Antonio Carrasquel Garrido quienes fueron testigos..fuimos atendidos por los ciudadanos a quines logramos identificarnos plenamente y correspondieron quienes quedaron identificados de la siguiente manera Ruth Josefina Marcano Domínguez y Eloy Miguel Golindano Calderón,…procediendo a efectuar la revisión pudimos detectar y retener de inmediato lo siguiente: Una cama de video marca Sony modelo FD Mavia serial 901611, un compresor azul de dos ruedas marca Xinei, serial 2100610002, un compresor azul marca Ultramax II 490 sin serial un DVD marca Daewoo, serial VA079DVP083940, un sello de caucho con las inscripciones ISADEI, un televisor marca PARKER serial 146a 00ts2126003211, un televisor marca Samsung serial N°AH803CHQ300403F, una cédula de Identidad correspondiente al ciudadano Jhoony Wilmer Lara Lara, cédula de Identidad Nº 15.304.046, procediendo a notificar a ambos ciudadanos de sus derechos que le asisten d e acuerdo a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 25 de Febrero de 2011, esta corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 02 de Febrero de 2011, el ciudadano José Hernando Rodríguez (antes identificado) actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos Eloy Miguel Calderón Golindano y Ruth Josefina Marcano Domínguez, (antes identificados), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente del escrito de apelación lo siguiente:
“…Este Tribunal en su Auto de Fundamentación se limitó solo a razonar en lo que se refiere al Primer Punto en su decisión de fecha 26 de Enero de 2011, es decir; el hecho de haber decretado la Aprehensión en Flagrancia de mi Defendido.

Sin embargo la falta de motivación de este Tribunal, esta representación sostiene que mis representados se les violo el Debido Proceso y como consecuencia el Derecho a la Defensa, establecida en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al momento de ordenar el allanamiento no analizo los motivos precisos para acordar dicho allanamiento, tal como lo exige el Art. 211 Ord. 4° del COPP, en vista de que no consiste la denuncia del hecho en concreto sobre los bienes que posibles iban a ser ubicados en la residencias de mis defendidos, si bien se trataba de unos hechos que guardan relación con la causa que recientemente se le había seguido a mis representados en el Exp. XP01-P-2011-0000149, es decir, la residencia de mis defendidos anteriormente había sido visitada por la misma causa o razón por funcionarios del C.I.C.P.C.

Los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de practicar el allanamiento se refiere solo a la retención de los objetos señalados en la orden de allanamiento…”


Capitulo III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de Enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:


“……
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 20 de enero del año en curso, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 001-11 de fecha 19 de Enero de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control, por lo que se designo comisión con destino al Barrio San Enrique, sector la paila, casa de color blanco por el puentecito, puerto ayacucho, al llegar al sitio junto con los ciudadanos William Alexander Mavaricuna y José Antonio Carrasquel Garrido quienes fueron testigos, fuimos atendidos por los ciudadanos a quienes logramos identificarnos plenamente y correspondieron quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Ruth Josefina Marcano Domínguez y Eloy Miguel Golindano Calderón, procediendo a efectuar la revisión pudimos detectar y retener de inmediato varios objetos…, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 21ENE2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho; por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el defensor privado de los imputados de autos, plenamente identificados, en su exposición manifestó que hubo violación flagrante al debido proceso, violación al derecho a la defensa, que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana no se identifico al realizar el allanamiento, que sus defendidos fueron engañados, que el órgano investigador realizo el procedimiento el día 20 de enero de 2011 y es el día 22-01-2011 cuando ya habían pasado 36 horas de la detención de sus defendidos, es por lo que solicitó la nulidad de las presentes actuaciones, se le otorgue la libertad plena, sin restricciones a sus representados, de conformidad con el artículo 49 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión en flagrancia; en el caso que nos ocupa no están dados los requisitos contenidos en la mencionada norma para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto la misma deriva de un procedimiento realizado en fecha 20ENE2011 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 001-11 de fecha 19 de Enero de 2011, emanada de este Tribunal Primero de Control, por lo que se designo una comisión con destino al Barrio San Enrique, sector la paila, casa de color blanco por el puentecito, de esta ciudad, al llegar al sitio junto con los ciudadanos William Alexander Mavaricuna y José Antonio Carrasquel Garrido quienes fueron testigos, y fueron atendidos por dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Ruth Josefina Marcano Domínguez y Eloy Miguel Golindano Calderón, procediendo a efectuar la revisión donde pudieron detectar y retener de inmediato varios objetos que se encontraban en dicha residencia, por no poseer la factura de los mismos. De lo anteriormente expuesto, es evidente que la aprehensión de los imputados, plenamente identificados, no fue en situación de flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 de la Norma Adjetiva Penal, ya que la misma derivó de un procedimiento en el que se realizó un allanamiento, en virtud de una orden expedida por este Tribunal en fecha 19ENE2011, por lo que no se califica la aprehensión como flagrante. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y elementos necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666, de estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa , de fecha de nacimiento 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad y la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, de 35 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, nacida en fecha 20-11-1975, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), residenciada en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, consistente en: 1.) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos y la Nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y presentadas por la Representación Fiscal.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información si por ante ese tribunal, cursa causa relacionada con los imputados de autos, en virtud de lo manifestado por la defensa privada y en caso de ser positivo, informe la fecha de detención y estado actual de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión….”


CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los representantes del Ministerio Publico se emplazaran para que realizaran la respectiva contestación, se puede evidenciar que en la presente causa no existe evidencia de haber dado cumplimiento a lo anteriormente señalado en la normativa jurídica.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de las norma antes señalada:

“Art. 470: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y257 del Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos, o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Puede observarse de las actas que conforman el asunto, que el motivo del presente recurso es que la decisión recurrida ocasiona un daño irreparable a sus defendidos.

En tal sentido, es conveniente precisar que debe entenderse por gravamen irreparable estipulado en el numeral 5 del artículo 477 de la norma adjetiva penal, y no es más que el pronunciamiento que lesione alguna de las partes que intervienen en un proceso penal, y será irreparable, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del mismo.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.196, año 1981: “ Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal”. Es decir el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por cuanto los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación podrán ser alegados en la fase siguiente del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“Al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas es de vital importancia resaltar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al alcance y objeto de la Fase Preparatoria, el cual en sus artículos 280 y 281, establecen:
“…Artículo 280 Objeto.
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Alcance.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”


En estas disposiciones transcritas anteriormente, el legislador establece claramente cual es el objeto de la fase de investigación, señalando que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes y siendo que cursaba una investigación previa que motivó la orden de allanamiento, el hecho de haberse decretado el procedimiento ordinario le permite a las partes la oportunidad de que la situación pueda cambiar con el correspondiente acto conclusivo que se dicte, que el Estado en el ejercicio del Ius puniendi a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados puede restringir algunos derechos para así evitar la impunidad con lo que se materializó en el presente caso el derecho a ser juzgado en libertad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ antes identificados contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de enero de 2011 y fundamentada en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual No se calificó la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, se acordó proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados. Así se declara.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.558, con domicilio procesal en Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local N° 7, Frente a la Notaría Pública de ésta ciudada de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO, venezolano, estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa , Municipio Maroa, Estado Amazonas, nacido el 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de Identidad Nº 1. 565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de Venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, nacida en fecha 20.11.75, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), titular de la cédula de Identidad Nº 13. 714.250, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2011, mediante la cual se impuso medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los imputados de autos. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual No se calificó la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, se acordó proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil Once
El JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


MARILYN D EJESUS COLMENARES. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO.

JAN/MJC/LYMP/JLH/lymp
XP01-R-2011-000004