REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785
ASUNTO : XK01-X-2011-000008
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-00785 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: MIGUEL ENILCAR GONZÁLEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.662, como presunto autor de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELFÍN SOLANO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.451.340, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño, MARIO RAMIREZ JIMENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.188, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño y MARÍA MACHADO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.987.120, como presunta autora del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del estado venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada América Alejandra Vivas Hidalgo, en su carácter antes señalado expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2010-00785 (siendo que en fecha 04-10-10 le fue acumulado al Asunto XP01-P-2006-000040), seguido en contra de los ciudadanos: MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, a quienes la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem de unos delitos contemplados en el Código Penal, en agravio del ciudadano MARTINEZ PATIÑO JOSE RUBIER , toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 26 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, figura sin lugar ha dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta en debida oportunidad por la defensa Privada Abg. Carlos Carmona, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
CUARTO: En relación a los medios de prueba presentados por el Abg. Carlos Carmona, en su carácter de Defensor Privado del acusado Mario Ramiro Jiménez Mora, se le admiten en su totalidad, por considerar que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
QUINTO: En relación a la solicitud interpuesta por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de Defensor Privado del acusado Delfín Cirilo Solano Pérez, se declara con lugar por cuanto se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.- Así se decide.-
SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada a los acusados MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se dicto en su debida oportunidad.
Seguidamente Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA,”. Posteriormente de manera separada se le hace la respectiva pregunta al acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.451.340, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA”.
Seguidamente solicita la palabra el acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, quien manifiesta: Quiero que quede en acta que si a cualquiera de mis hermanos, mi concubina actual quien se encuentra sola en el fundo o a mi mamá quien vive con mi hermana, hago responsable al señor Rubier porque el mismo pertenece al combito de los PTJ que mencione en el acta, quienes son los que me hostigan, es todo.”
SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto, por lo cual se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en el lapso respectivo. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 26 de Julio de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-…”
II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, escobinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-000785, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 26 de Julio de 2010, actuando como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido a los ciudadanos MIGUEL ENILCAR GONZÁLEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.662, como presunto autor de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELFÍN SOLANO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.451.340, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño, MARIO RAMIREZ JIMENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.188, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño y MARÍA MACHADO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.987.120, como presunta autora del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del estado venezolano, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde admitió la acusación fiscal, toda vez que el auto de apertura a juicio, sin que en modo alguno desvirtúe la presunción de inocencia, el mismo constituye una presunción de posible sentencia condenatoria en la convicción del juzgador que lo dicta, para demostrar tal motivo, resultando evidente que emitio un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia de Presentación, de fecha 19 de Julio de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 26 de Julio de 2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-000785, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMERICA VIVAS, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2010-00785( Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ENILCAR GONZÁLEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.662, como presunto autor de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELFÍN SOLANO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.451.340, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño, MARIO RAMIREZ JIMENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.188, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño y MARÍA MACHADO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.987.120, como presunta autora del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMERICA VIVAS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2010-00785( Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: MIGUEL ENILCAR GONZÁLEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.662, como presunto autor de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELFÍN SOLANO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.451.340, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño, MARIO RAMIREZ JIMENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.188, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articuló 405, en concordancia con el articulo 80, del ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Martínez Patiño y MARÍA MACHADO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.987.120, como presunta autora del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del estado venezolano, por haber emitido opinión en la audiencia preliminar celebrada el 26JUL2010 oportunidad en la que la referida Juez se desempeñaba como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador llevado por este tribunal. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (2) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
Jueza Jueza Ponente,
Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
Exp. N° XK01-X-2011-000008
JAN/MJC/LYMP/JHR/lbc
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