REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002783
ASUNTO : XK01-X-2011-000010

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002783, seguido en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593; a quien la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, NORISOL MORENO ROMERO, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593; a quien la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 08 de Febrero de 2011, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS. EGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba presentada por el Ministerio Público aun cuando renunciare a ellas. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. SEXTO: Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de las mismas hasta la presente fecha no han variado y para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 08 de Febrero de 2011, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara…”



II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-002783, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 08 de Febrero de 2011, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el respectivo auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, en donde admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 05 al 10, de la presente incidencia, la misma realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia de Presentación, de fecha 08 de Febrero de 2011, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de Febrero de 2011, celebrado en el asunto N° XP01-P-2010-002783, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002783, seguido en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593; a quien la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002783, seguido en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593; a quien la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152 de la federación.
Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
Juez

Marilyn de Jesús Colmenares. Juez

Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado


Exp. N° XK01-X-2011-000010