REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 21 de Marzo de 2011
200° y 152°



Juez Ponente: Jaiber Alberto Núñez
Exp N°: 001002

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Antonio Mirabal Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.712.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Carlota Pacheco y Hernán Tomas Zamora Vera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el Inpreabogadi con los N° 44.512 y 44.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Vladimiro Torres Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.954.738.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Edita Forntado Jiménez, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.921.214, inscrita en el Inpreabogado con el número 93.784.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Antonio Mirabal Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6445, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra del ciudadano Vladimiro Torres Pérez.



Capitulo I
Síntesis de la Controversia

Mediante diligencia interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2010, el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se declaró Sin Lugar, la acción contentiva de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Antonio Mirabal Rangel, en contra del ciudadano Vladimiro Torres Pérez; en fecha 13 de Abril de 2010, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 18 de Octubre de 2010, designándose en esa misma oportunidad Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.


Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Septiembre de 2010 declaró:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 1.565.712, en fecha 02 de noviembre de 2006, contra el ciudadano BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738.
SEGUNDO: En virtud que hubo total vencimiento de la parte accionada se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


Capitulo III
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda contentiva de Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 1.565.712, en fecha 02 de noviembre de 2006, contra el ciudadano BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738, y en tal sentido se observa que la pretensión fundamental de la presente acción radica en el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00), la cual se origina de un contrato de Compra venta, recaído sobre un bien inmueble, celebrado entre los antes mencionados ciudadanos, y el cual no se llegó a materializar.

Ahora bien, vista la pretensión solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda, cabe destacar, que en materia civil, las normas que establecen los pasos a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo: 1354.- quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
( Omissis).

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

Dentro de este orden de ideas examinadas las probanzas producidas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; recae sobre la parte, la carga legal de probar la existencia en primer lugar de la celebración del contrato de compra venta recaído sobre un bien inmueble, así demostrar haber transmitido una parte del monto acordado en dicho contrato cuya reivindicación se solicita.

Dentro de este mismo orden de ideas es de indicar que ha sido doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a los fines de alegarse el derecho.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual se transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
…Omissis…
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En el presente caso de la revisión de las actas que conforman el asunto principal se puede observar que no consta a los autos, el medio probatorio fundamental de la presente acción el cual se encuentra constituido por el Contrato de Compra venta, el cual fuera celebrado entre el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, y el ciudadano BLADIMIRO TORRES PEREZ, el cual recaía sobre un bien inmueble, del cual se pudiera observar la cláusulas en el contenidas, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción interpuesta, y tener cabida dentro contexto jurídico.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12 lo siguiente:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. … Omissis… (Subrayado de la Corte).



Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado …Omissis…”

Conforme a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones establece, que al no haber la parte actora promovido el documento fundamental de la presente acción durante el iter procesal llevado a efecto por el tribunal A-quo, a los fines de fundamentarla en el marco legal correspondiente, tal como se dejó sentado cuando esta señaló que: “… Dicho lo expuesto se observa que, para la prueba de sus dichos, se tiene que en la etapa de instrucción de la causa, destinada a que los litigantes ejerzan actividad probatoria, se puede advertir que el actor nada promovió, respecto a su pretensión en dicha fase del juicio. Así el tribunal lo hizo saber y quedó confrontado con los asientos del libro diario que lleva este Juzgado, por lo que pese a la desaparición del expediente, para quien juzga no cabe duda alguna de la actividad ejercida por el actor tal como aquí se ha expuesto. Así se establece…”, se hacia necesario declarar sin lugar la acción, tal como la Juez de primera instancia lo acordó, fundamentándose en : “En cuanto a las normas 1474 y 1478 del Código Civil, se tiene que las mismas tratan de la negociación de venta y de las obligaciones del vendedor; al respecto, se constató en autos que no fue probada la realización de contrato de venta entre las partes, que hiciere nacer obligaciones tal como quedó supra establecido, al valorar los medios probatorios traídos a los autos, por cuanto ninguna de las partes probó nada que las beneficiare. De modo que, la normativa referida a la venta, tampoco es aplicable como fundamento de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.“…Omissis…”Dicho lo anterior, ha quedado claro para esta juzgadora que la pretensión del actor, materializada mediante la presente acción no encuentra fundamento alguno en la ley. No sólo porque no se concatena con ninguna de las normas esgrimidas en la fundamentación alegada, sino porque también en razón del principio Iura novit curia, tampoco encuentra asidero en el resto de nuestra normativa vigente.
Así las cosas, es menester traer acá la disposición contenida en el artículo 1354 de nuestro Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”. En el caso planteado de autos, la parte actora planteó demanda judicial, en la que pretende se le pague una suma de dinero por parte del demandado, alegando la “expectativa de una contraprestación que debía realizar el vendedor” (demandado), teniéndose que a tenor del artículo 1354 del Código Civil, no logró probar la obligación del accionado para la procedencia de la ejecución de dicha obligación…” por cuanto tal como antes se mencionó al no existir en la presente acción el documento fundamental de la demanda, a los fines de verificar sus cláusulas y fundamentarla dentro del marco legal, la misma no posee asidero jurídico que la hiciera procedente.


Ahora bien, en cuanto a la no procedencia de la confesión ficta declarada por el Tribunal A-quo, en la sentencia recurrida, se observa que esta estableció:
“Dicho lo anterior, ha quedado claro para esta juzgadora que la pretensión del actor, materializada mediante la presente acción no encuentra fundamento alguno en la ley. No sólo porque no se concatena con ninguna de las normas esgrimidas en la fundamentación alegada, sino porque también en razón del principio Iura novit curia, tampoco encuentra asidero en el resto de nuestra normativa vigente.
Así las cosas, es menester traer acá la disposición contenida en el artículo 1354 de nuestro Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.
En el caso planteado de autos, la parte actora planteó demanda judicial, en la que pretende se le pague una suma de dinero por parte del demandado, alegando la “expectativa de una contraprestación que debía realizar el vendedor” (demandado), teniéndose que a tenor del artículo 1354 del Código Civil, no logró probar la obligación del accionado para la procedencia de la ejecución de dicha obligación, aunado a que no encontró asidero jurídico que fundamentase su pretensión de manera pues, que quien en este acto se pronuncia, advierte que no puede proceder la figura de la confesión ficta del demandado, aunque no halla probado nada en su favor, por cuanto la pretensión que se hace valer en la presente reclamación no encuentra fundamento jurídico en la normativa esgrimida por el accionante, ni en el resto de nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASI SE ESTABLECE…” (Subraydo de la Corte).

De la anterior trascripción se evidencia que la Juez A-quo, no declaró la confesión ficta, por la parte demandada, pese a que esta no dio contestación a la acción interpuesta en su contra, y no promovió prueba alguna a su favor, por cuanto consideró que la pretensión de la parte actora, no tuvo asidero jurídico, que la sustentara, en ese sentido esta Corte de Apelaciones observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo con la norma citada antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…”
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…”

De las anteriores consideraciones se observa que no será procedente la confesión ficta, cuando la pretensión no se encuentre ajustada a derecho, pudiéndose observar que en le presente asunto, aunque se configuren la procedencia de los primeros dos requisitos antes mencionados, no se materializa el tercero, referido a la contrariedad del derecho de la acción propuesta, por cuanto tal como ya se mencionó y como lo consideró la Juez A-quo, la acción propuesta por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 1.565.712, en fecha 02 de noviembre de 2006, contra el ciudadano BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738, no tiene fundamento legal que la sustente, por lo que no es procedente en tal sentido la confesión ficta.

En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar como en efecto declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Antonio Mirabal Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6445, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra del ciudadano Vladimiro Torres Pérez. Así se decide.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Antonio Mirabal Rangel, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6445, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra del ciudadano Vladimiro Torres Pérez. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifiquese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Secretaria,

Zimarahyn Dayana Montañez Mora
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Zimarahyn Dayana Montañez Mora

Exp. Nº 0001002



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