REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-R-2011-000008


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759, en contra de la decisión dictada en fecha 03MAR2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Ciudadana Eneida Cayupare, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 ordinal 7 Ejusdem y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

En fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual quedo signada por el sistema informático Juris 2000 con el Nº XP01-R-2011-000008, y se designo ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Caceres de Arismendi sector guayabitastitutivas (sic) de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En (sic) perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida Cautelar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación al inicio de la investigación del ciudadano ANDRES CAMICO por cuanto éste es un acto propio del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación.”

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Uraima Prato Sotillo, defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende del Acta de juramentación de fecha 03MAR2011, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 04 de Marzo de 2011, la abogada Uraima Prato Sotillo, consigno escrito de apelación, constatando esta Corte conforme al computo realizado por el Tribunal A-quo, el cual cursa al folio 68 del presente asunto, que la decisión recurrida data del día martes 03MAR2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la accionante recurre de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida y fundamenta su recurso en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que entiende esta Corte que el medio de impugnación se refiere al numeral 4° el articulo 447 ejusdem, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…”Omissis”…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
…”Omissis”…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que:

“... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,



Así mismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759, en contra de la decisión dictada en fecha 03MAR2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Ciudadana Eneida Cayupare, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la Ciudadana Eneida Cayupare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.759, en contra de la decisión dictada en fecha 03MAR2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Ciudadana Eneida Cayupare, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 ordinal 7 Ejusdem y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de las decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) día del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,


Jaiber Alberto Nuñez.


La Juez, La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña


El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas




JAN/MJC/LYMP/JHR/llbc.-
XP01-R-2011-000008