REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040
ASUNTO : XP01-R-2010-000079


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: Willians Aly Lara Cadales, Omar Alberto Luna Pérez, José Rolando Corona Bolivar, y Pedro Antonio Diaz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad 15.086.662, 16.512.032, 20.436.483 y 21.108.830.
Recurrente: Abogada Evelis del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Víctimas: Reyes Domínguez Alonso Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108.253, Rafael Marcelo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.269 y Alexander Palacio, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.468.800.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 30NOV2010, en la cual se dictaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos WILLIANS ALY LARA CADALES, y OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, antes identificado, en su orden, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem, y los ciudadanos JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, y PEDRO ANTONIO DIAZ, antes identificados, como autores de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Reyes Domínguez Alonso Rafael, Rafael Marcelo Blanco, y Alexander Palacio, Procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000079, designándose Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 30NOV2010, en la cual se dictaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, (consistente en Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia), a los ciudadanos WILLIANS ALY LARA CADALES, y OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.086.662 y 16.512.032, en su orden, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem, y los ciudadanos JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, y PEDRO ANTONIO DIAZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 20.436.483 y 21.108.830, como autores de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Reyes Domínguez Alonso Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108.253, Rafael Marcelo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.269 y Alexander Palacio, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.468.800, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; consistente en: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y debiendo presentar cada uno, dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia, una vez que se haga la consignación de dichos documentos, se librará la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que ubique a los ciudadanos imputados de autos en otro lugar distinto al que se encuentran, todo ello con la finalidad de resguardar su integridad física, en virtud de pesar sobre los mismos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes.”

Verificado el presente recurso, se constata que la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la abogada Evelis Muñoz Campero Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día martes 30NOV2010, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 30NOV2010, por el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, (consistente en Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia), a los ciudadanos WILLIANS ALY LARA CADALES, y OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.086.662 y 16.512.032, en su orden, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem, y los ciudadanos JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, y PEDRO ANTONIO DIAZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 20.436.483 y 21.108.830, como autores de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Reyes Domínguez Alonso Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108.253, Rafael Marcelo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.269 y Alexander Palacio, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.468.800.

Este Tribunal de alzada vistos los fundamentos del recurso de Apelación interpuesto, al respecto observa: que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y con relación a este particular esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. (Negrilla y Subrayado de esta Corte), En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, de la norma transcrita se deduce, que esta le otorga la facultad al Ministerio Público de impugnar durante la celebración de un determinado acto la decisión que acuerde la Libertad del Imputado, la cual tendrá efecto suspensivo hasta tanto el Tribunal Superior decida sobre el recurso ejercido; pudiéndose observar que en el presente asunto la acción recursiva interpuesta por la representante del Ministerio Publico, fue ejercida en contra de la decisión dictada mediante auto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se acordó: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; consistente en: Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia. Decisión esta que deviene como consecuencia presunta del vencimiento tanto del lapso legal y su prorroga, otorgado al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo.

Del anterior señalamiento tenemos que al no haber adoptado el Tribunal A quo la decisión recurrida durante la celebración de un acto, ya sea de presentación o de audiencia preliminar mal puede hacer pretender la recurrente que esta Corte de Apelaciones fije para la resolución de su acción recursiva, el procedimiento pautado en el antes referido articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, cuando el mismo no cumple con uno de los requisitos indispensables como ya se ha manifestado reiteradamente, así mismo el articulo de la norma in comento, la cual establece que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto por el Ministerio Público. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión, para que cause la suspensión de la misma.

Razones por las cuales, es por lo que se deberá fijar como consecuencia del presente recurso para su resolución, las normas procedimentales del artículo 450 del Código Orgánica Procesal Penal. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 30NOV2010, en la cual se decretó Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, (consistente en Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia), a los ciudadanos WILLIANS ALY LARA CADALES, y OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.086.662 y 16.512.032, en su orden, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem, y los ciudadanos JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, y PEDRO ANTONIO DIAZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 20.436.483 y 21.108.830, como autores de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Reyes Domínguez Alonso Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108.253, Rafael Marcelo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.269 y Alexander Palacio, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.468.800. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.

Jueza Ponente, Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejias Peña.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/LMP/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2010-000079