REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001609
ASUNTO : XK01-X-2011-000004
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001609, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos: esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa sin numero de color verde con amarillo, de esta ciudad y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, venezolano, estado civil soltero, de 20 años, residenciado en el barrio el escondido 2, calle principal, cerca del abasto Elena, casa sin numero de color azul con blanco, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 30 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido de los artículos 330 numeral 2°, 326 en todos sus numerales, previstos de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava Primero del Ministerio Público en la audiencia Preliminar y ADMITE TOTALMENTE, dicho escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa sin numero de color verde con amarillo, de esta ciudad y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, venezolano, estado civil soltero, de 20 años, residenciado en el barrio el escondido 2, calle principal, cerca del abasto Elena, casa sin numero de color azul con blanco, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, planteada por la defensa, asi como en las excepciones planteadas en su escrito de contestación a la acusación. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar a los acusados ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, de conformidad a los establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, se decreta con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, por esta causa se le dicta el SOBRESEIMIENTO, a su favor y se ordena su traslado para el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda oficiar al Director del Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, se acuerda decretar el Sobreseimiento de la presente causa, EN QUIENES CESA A PARTIR DE ESTA MISMA FECHA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN SU CONTRA Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO EN ESTA CAUSA. SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento con relación a los ciudadanos Adrián José León Silva y José Luís Rodríguez González, y la no admisión de la acusación. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 21/10/2009, cuando funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía, del Estado AMAZONAS, en el sector denominado alto carinagua fueron detenidos en las instalaciones de la Federación Campesina de esta Ciudad. OCTAVO: Se convoca a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. NOVENO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. La presente se fundamentará por auto separado, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 30 de Julio de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara…”
II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Norisol Moreno romero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-001609, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, que en fecha 30 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido a los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, en donde admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 05 al 14, del presente asunto, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Julio de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de Agosto de 2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2009-001609, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2009-001609, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas,, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2009-001609, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
Jueza Jueza Ponente,
Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
Exp. N° XK01-X-2011-000004
JAN/MJC/LMP/JHR/lbc
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