REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001368
ASUNTO : XJ01-X-2011-000001
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-001368, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRET BARRIOS, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 21 de Marzo de 2011, la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter antes señalado expuso:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9972676, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria Desiret Barrios, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el abogado Defensor del imputado de marras, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de defensor privado que riela inserta al folio (18 al 26) de la Pieza Única, es el profesional del derecho ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de al cédula de identidad Nº 13.489.246, matriculado en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 125.841, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, quien se inhibe hace constar, que esta Juzgadora en forma constante y reiterada ha formulado planteamiento de inhibición en todas aquellas causas en las cuales figura como parte el Abogado ut supra identificado, inhibiciones que han sido declaradas con lugar, a tal efecto se anexa copia certificada de las decisiones emitidas por esa Alzada de fechas 30NOV2010, expediente XJ01-X-2010-000012 y 03DIC2010 expediente XJ01-X-2010-000013”.
II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS….
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Fincion de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-001368, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, tal y como se desprende del Acta de Audiencia de imposición de Orden de Aprehensión para oír al Imputado que riela inserta en los folios (04 al 12) del presente asunto, aparece el profesional del derecho ABIMELECH MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.246, con el cual señala la jueza inhibida, mantiene una amistad manifiesta, y que tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, dadas las razones esgrimidas en las que se expone en su acta de inhibición, por la actuación del mencionado abogado como defensor del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, a quien se le sigue la causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRET BARRIOS, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su ecuanimidad, en la resolución del presente asunto por el hecho de mantener una amistad manifiesta con el referido abogado situación esta que fuera planteada y resuelta con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2010, lo que deviene en ese sentido que se viera comprometida comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copias debidamente certificadas de las decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones en fechas 30 de Noviembre de 2010 y 03 de Diciembre de 2010, mediante la cual se acordara con lugar la inhibición planteada por la referida Juez conforme a los mismos motivos que fundamentan la presente incidencia, así como del acta de audiencia de presentación de fecha 13 de Junio de 2010, donde se evidencia la actuación del abogado Abimelech Méndez, como abogado defensor del imputado de autos, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-001368, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRET BARRIOS. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
Jueza Ponente La Jueza,
Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
Exp. N° XJ01-X-2011-000001
JAN/MJC/LMP/JHR/mamc
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