REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001488
ASUNTO : XK01-X-2011-000023
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-001488, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Irán Enrique Nicolia Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.346, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 17 de Marzo de 2011, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:
“…Quien Suscribe, NORISOL MORENO ROMERO, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido contra el ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 03 de Septiembre de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, el cual cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
En la misma forma, se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la defensa, referidas a los testimonios que presentarán el juicio oral y publico, los ciudadanos: CATALINA MORENO, MARIA BARBARA SILVA, LUIS DANIEL CONDE, ROBERT GORRIN y CHARLES JEANPIER, quienes deben ser citados para su comparecencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las del Ministerio Público, aun cuando éste renunciare a ellas.
TERCERO: Se acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue otorgada y por la pena a aplicar en los delitos por los cuales fue acusado. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo una de las formas más efectivas en este proceso penal.
CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud no admisión de la acusación, en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, este se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el Ministerio Público le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal.…”
II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-001488, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 06 de Septiembre de 2010, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el respectivo auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano Irán Enrique Nicolia Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.346, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, en donde admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 05 al 09, la misma realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, situación esta que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia de Preliminar, de fecha 03 de Septiembre de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 06 Septiembre de 2010, celebrado en el asunto N° XP01-P-2010-001488, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-001488 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Irán Enrique Nicolia Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.346, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-001488, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Irán Enrique Nicolia Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.346, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152 de la federación.
Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
Juez
Marilyn de Jesús Colmenares. Juez
Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
Exp. Nº XK01-X-2011-000023
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