REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002446
ASUNTO : XK01-X-2011-000025

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-002446 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, JUAN CARLOS CLARIN, ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, tipificados y sancionados en el Código Penal, Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERT SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ (occiso), YRAIMA MAESTRE Y JOSELIN MATA, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 18 de Marzo de 2011, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:
“…Quien Suscribe, NORISOL MORENO ROMERO, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: APOTO RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.106.146, a quien la Fiscalía Segunda y Octava lo acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano (occiso) Humbert Sebastián Garrido Añez; POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; JUAN OSCAR CLARIN, titular de la cédula de identidad N° 20.720.850, ELVIS JAVIER SANGUINO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.461, como autores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 20.019.461, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En virtud de la acumulación de las causas signadas con los números: XP01-P-2010-000687, ASUNTO: XP01-P-2009-001624, ASUNTO: XP01-P-2010-000171, ASUNTO: XP01-P-2010-000588; al expediente XP01-P-2008-002246, seguido a los ciudadanos DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Humberto Sebastián Garrido (occiso) y la fiscalía octava del Ministerio Público lo acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, su madre Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2009, como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicté decisión en la causa seguida al ciudadano DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Humberto Sebastián Garrido (occiso), desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANY DAVID SALCEDO ESQUEDA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nació 31/05/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.514, residenciado en el Barrio Chaparralito, Calle Principal, casa de color blanco, sin número de esta misma Ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) HUMBER SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, la presente decisión se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 367, del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, 74 numerales 1° y 4° ejusdem. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: DANY DAVID SALCEDO ESQUEDA, antes identificado. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación a nombre del ciudadano DANY DAVID SALCEDO ESQUEDA. CUARTO: Este Tribunal publica la presente decisión de conformidad con lo establecido en el extracto de Sentencia N° 60. De la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. De fecha 01/03/2007. Expediente N° 06-0489, que establece: “ Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes y el lapso para la interposición del recurso de apelación se computará a partir de la última notificación”. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el 16 de Diciembre de 2024, (02 de Agosto de 2018). SEXTO: El Condenado deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta tanto sea designado por el Tribunal de Ejecución y el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual cumplirá la condena corporal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por lo cual, considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 16 de Diciembre de 2009, como Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, En la culminación del juicio oral y público, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara..…”


II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2008-002446, donde figuran como acusados los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, JUAN CARLOS CLARIN, ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, tipificados y sancionados en el Código Penal, Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERT SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ (occiso), YRAIMA MAESTRE Y JOSELIN MATA, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 16 de Diciembre de 2010, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró juicio, en la causa seguida contra el ciudadano Dany David Salcedo Esqueda, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) HUMBER SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ, y en la que condenó al referido ciudadano por considerarlo culpable en la comisión del delito antes mencionado, a cumplir la pena de quince años (15), de prisión lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que afirma los hechos por los que condenó al referido ciudadano, son los mismos por los que se enjuician a los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, JUAN CARLOS CLARIN, ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que por el hecho de haber celebrado el Juicio Oral y Público , donde condenó al mencionado ciudadano, tal como se evidencia de la respectiva acta quee riela del folio 06 al 17, la misma emitió opinión, por cuanto valoro los elementos probatorios presentados, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, situación esta que comprometería su ecuanimidad en la resolución del presente asunto, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, de fecha 03 de Septiembre de 2010, como de su Fundamentacion de fecha 28 de Enero de 2010, celebrado en el asunto N° XP01-P-2008-002446, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-002446 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, JUAN CARLOS CLARIN, ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, tipificados y sancionados en el Código Penal, Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERT SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ (occiso), YRAIMA MAESTRE Y JOSELIN MATA. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-002446 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, JUAN CARLOS CLARIN, ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, tipificados y sancionados en el Código Penal, Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERT SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ (occiso), YRAIMA MAESTRE Y JOSELIN MATA. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Presente decisión.



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152 de la federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Juez Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares. Juez

Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado



Exp. Nº XK01-X-2011-000025