REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001591
ASUNTO : XK01-X-2011-000017



Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001591 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.290, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, correspondiendo el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Juez que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos: esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 23 de Febrero de 2011, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena, lME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad N° V- 10.655.290, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Cruz Verde, calle Cumarebo, casa s/n, cerca de la Estación de Servicio, edad 46 años, hijo de Maria Salome Rojas López (F) y de José Marcelino Rojas (F), de los cargos fiscales por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 27 de Noviembre de 2009, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase de juicio oral, en el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, plenamente identificado en la presente causa, pero es el caso, que en fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto en la presente causa, recibido como ha sido el presente Asunto y el Cuaderno de Apelación signado con el Nº XP01-R-2009-000067 y vista la decisión emitida al respecto por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 23 de Junio de 2010, en donde se declara con lugar el recurso interpuesto por Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico Abg. Astrid Carolina Gelves, en contra la decisión de este Tribunal de fecha 27NOV2009, en donde se anula la decisión recurrida y se ordena celebrar un nuevo debate oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LÓPEZ ROJAS JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de caicara del Orinoco, Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad N° V- 10.655.290, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, conforme lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde la misma sala del ciudadano LÓPEZ ROJAS JOSÉ MIGUEL y el cese de las medidas impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a la Ley Especial…”. Por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 27 de Noviembre de 2009, fundamentación de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2009, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, por cuanto dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ordenándose realizar nuevo juicio oral y público, por un Juez distinto al que dictó tal decisión y así se declara.-


II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Norisol Moreno romero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2008-001591, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, que en fecha 13 de Noviembre de 2009, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase de Juicio, dictó Sentencia Absolutoria, la cual fundamento en fecha 27NOV2009, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.290, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia de juicio, donde se pronuncio sobre los hechos y el derecho, tal como se evidencia de la respectiva acta de fundamentación de audiencia que riela del folio 04 al 70, del presente asunto, emitió opinión al considerar no existían elementos para dictar una sentencia condenatoria razones por las que absolvió al acusado de autos, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y la evacuación de pruebas en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada de la Fundamentacion de Sentencia Absolutoria, de fecha 27 de Noviembre de 2009, realizada en el asunto Nº XP01-P-2009-001591, seguido al ciudadano antes mencionado, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2008-001591, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.290, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes indicadas. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2008-001591, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.290, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la misma al haber presenciado el juicio oral y publico, le permitió llegar a la convicción de la inocencia del hoy acusado, lo que evidentemente expresa su opinión sobre el caso planteado, no pudiéndose en consecuencia obligársele a conocer nuevamente. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

Jueza Jueza Ponente,


Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado


Exp. Nº XK01-X-2011-000017

JAN/MJC/LMP/JHR/lbc