REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMNERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de MARZO de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000893
ASUNTO : XP01-P-2011-000893

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. GERSY MATAR CHAVEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: CARMEN ZULAIMA GARCIA FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABG. OSCAR COVO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: FRANK JOSE GUERRERO BATISTA
VICTIMA: ZULMARI EDITH IRIARTE ORTIZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL,

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de veintitrés años (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Escondido II de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, la Abg. CARMEN ZULAIMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los articulo 285 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, articulo 37 orinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del Imputado ciudadano: FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de veintitrés años (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Escondido II de esta Ciudad. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en el acta de Aprehensión, de fecha 23-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), SUB Delegación de Puerto Ayacucho estado amazonas, suscrito por el Abg. AMADOR TORO CANIZALEZ, sub.- Comisario Jefe de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención preventiva del ciudadano FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL, en virtud de lo expuesto, Solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicten Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación de cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Seguidamente el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho del palabra al ciudadano FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de veintitrés años (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio al Cliente Bomba de Maniglia, y residenciado en el Escondido III Sector Juan German Rossio, cerca de una escuela Preescolar Las Manacas, casa de color orquídea moradade esta Ciudad, hijo de Adolfo Guerrero (V) y su Carmen Batista (V) en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó “ en la mañana del miércoles a las 06;00 d e la mañana , me paro y como en 10 minutos tocan la puerta duro, pensé que era mi papa, era el CICPC me apuntan con la pistola , que me apartara que era un allanamiento, salio mi mamama y le pregunto si tenían una orden y les dijeron que no pero que tenían la orden listo, y salieron mis hermanitas en paño las amenazaron ellas iban al colegio , que se saliera , revisaron la casa, yo no sabia que estaban buscando ellos, revisaron los cuartos y encontraron una caja de herramientas de mi papa que se la regalo su compre, dijeron que era robada y la misma tiene factura y se la llevaron me obligaron a llevar la caja d e herramienta en le hombro es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: Como se llama el compadre de su papa. Contesto JOSE TORO y puede ser ubicado en Francisco Zambrano al final, EN QUE FECHA SE LA REGALO: como el año pasado, tiene tiempo. EL DUEÑO DE LA CAJA POSEE FACTURA: Si la carga en la cartera. Mi papar se llama ADOLFO GUERRERO. No se donde, vive con nosotros, CUANTAS PERSONAS ESTABAN EN LA CASA A LA MOMENTO D ELA ORDEN: ocho personas. Todos familiares, POR QUIEN SON ATENDIDOS LOS FUNCIONARIOS Por mi. SE DEJA CONMSTANCIA QUE LA DEFENS A NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo“


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadana: IRARTE ORTIZ ZULMARY EDITH, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.476.671 quien manifestó: …“ en el mes de noviembre del año pasado, personas ingresaron a mi casa d e forma violentas, por la forma en que entraron yo tenia la sospechas de que eran cercanos a la casa, el día que ocurrió el robo los vecinos de atrás tenían una fiesta mi anterior pareja pregunto si habían observando algo, negando todos haber visto, motivado a la inseguridad yo me mude a la casa d e mi madre donde por información de una vecina , me dijeron que me habían robado los vecinos de atrás y un señor llamad JOSE DIOMENE RAMIRES MORENO, que las cosas habían sido sustraído por la parte trasera de mi casa que colinda con la casa del ciudadano que esta detenido motivo por el cual solicita una Orden de Allanamiento esta acción me ha generado inconvenientes ya que familiares del vecinos me han amenazado a mi hermana y a mi diciendo que nos creemos Dios y que n tenenm,os el poder en nuestras manos, por lo que solicito nos dejen tranquila lo que quiero es que mis cosas aparezcan y nos dejen tequila es todo, A PREGUNTAS D E LA DEFENSA PRIVADA: PODRIAS SEÑALAR QUE DIA SE PRODUJO EL ROBO EN SU CASA: El 21 de diciembre en la madrugada, fue en ese momento que se percato de la perdadida de la caja de herramienta: si usted dijo que solicito la orden de allanamiento: no yo puse la denuncia el lunes 21 Es todo ..”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. OSCAR COVO RUIZ Quien expone: “ Buenas tardes ciudadano Juez revisando la Orden de Allanamiento, se puede leer que la Orden señala y cita específicamente en una vivienda sin pintas donde reside el ciudadano JOSE DIOMEL MARTINEZ MORENO apodado EL ÑERO posteriormente a esa practica de Allanamiento los mismos levantan un Acta y dejan constancia de que la vivienda es de color morado e identificado a mi defendido Frank Guerrero. Escuchado la declaración de mi defendido, no hay duda de que en primer lugar el Allanamiento adolece de vicios, por cuento los funcionario allana una vivienda distinta a la que se señala en la Orden, e igualmente no coincide los nombre d e mi defendido con el de la orden, es razón a ello solicito la Nulidad de las Actuaciones realizada por los funcionarios del CICPC, por cuanto es evidente las contradicciones tanto en el Acta como en la Orden de Allanamiento, en cuento a la solcito del Ministerio Público que se califica la Flagrancia , escuchada la declaración de las victima en virtud de que no están llenos los extremos para que se decrete la misma , por lo que solicito que no s e califique la Flagrancia, el día 22 después que el padre de mi defendido ADOLFO GUERRERO que trabaja con maquinarias pesadas, que se encontraba en Isla del Carmen de Ratón, se traslada al CICPC, y le pone de manifestó el original d e factura mas la caja , los funciones le dijeron que no se podían hacer mas nada, esta defensa consigna en este acto una copia fotostática de la factura q para que se evidencia la misma con la original , así como copia de las cedula de los ciudadanos, a los fines de demostrar que la caja de herramientas es de procedencia Legal, ( se dejas constancia que consigno tres folios ) asimismo se evidencia que la victima no consigno factura de la caja, solicito que no se decrete la Flagrancia y la Libertad sin restricciones de mi defendido y en caso contrario me adhiero a la solicitud fiscal de las Medidas Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de veintitrés años (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Escondido II de esta Ciudad, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta de investigaciones cursante a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; copia de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circito Judicial, que cursa en los folios 08 y 09; el acta de visita domiciliaria, cursante a el folio 10; Acta de Inspección Técnica N° 124, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Espinosa Pulidor Raimundo Regino, testigo presencial del procedimiento; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Camacho Celis Talis Gaspar, testigo presencial del procedimiento; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 17, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medidas cautelares en contra del imputado de autos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía bajo su radio de disposición al momento de realizar el allanamiento en la residencia del mismo, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado en su poder o bajo su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible materializando el delito.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia y a solicitud de la representación Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones en virtud que los funcionarios actuaron a derecho por cuanto existía una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control el cual los autorizaba para realizar la visita domiciliaría.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en lo que concierne a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia en contra el FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de veintitrés años (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Escondido II de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Venezolana, en perjuicio de la ciudadana IRARTE ORTIZ ZULMARY EDITH, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.476.671, y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario conforme a los estipulado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal Articulo 373.SEGUNDO: Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas TERCERO: Se decretan Medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK JOSE GUERRERO BATISTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.243.354, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, la cual iniciara el lunes 28 de febrero de 2011,de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 01 de Marzo de 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD