REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000918
ASUNTO : XP01-P-2011-000918

AUTO POR EL QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE DESESTIMA LOS DELITOS IMPUTADOS Y SE ACOGE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN ZULAIMA GARCIA .
DEFENSOR: PRIVADO ABOG. VICENTE ANNYTO.
IMPUTADOS: JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA.
VICTIMA: ROSA MARIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ Y LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los imputados 1.) JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, soltero, obrero, hijo de Carmen Anzoátegui (v) y de Solórzano José (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.323. Rasgos fisonómicos piel de color trigueña, ojos color café oscuros, de 1:90, de contextura delgada, cabello crespo color negro con canas. 2.) JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-23.646.573, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, de estado civil concubino, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez Sur, calle principal, casa Nº 03, color verde manzana, entrando por la Emisora Deportiva del Sur, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo del ciudadano Olegario Caniche (v) y de Odra Escalona (v). RASGOS FISONOMICOS. Estatura aproximadamente 1:78, piel de color trigueña, cicatriz en el pómulo izquierdo, perfilado, orejas grandes, cabello liso, de color castaño oscuro, ojos color café oscuro. 3.) JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natral de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1987, Soltero, Obrero de PDVSA asfalto, hijo del ciudadano Olegario Caniche (v) y de Odra Escalona (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez Sur, calle principal, casa Nº 03, puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.413. Rasgos fisonómicos. De 1:79, de piel color trigueño, ojos color café claros, cabello rizados castaño oscuro. 4.) OLEGARIO CUNICHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-09-1967, casado, maestro de obra, hijo de Ana María Cuniche (v) y de José Olegario Lara (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez Sur, calle principal, casa Nº 03, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.178. Rasgos fisonómicos, de 1:60, de cabello liso oscuro, de piel trigueña, ojos color café oscuro, labios finos, de contextura delgada. 5.- PADRON ALCALA WILLIAN WOLFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-1992, Soltero, Pescador, hijo de Clemencia Padrón (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez Sur, calle principal, casa s/n, cerca de la emisora DEPORTIVA DEL SUR, casa en obra negra, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.438.444. RASGOS FISONOMICOS: Piel color blanca, de estatura de 1:55, ojos color cafés claros, nariz, color de cabello castaño claro, cabello liso, de labios gruesos, tiene perforación en las dos orejas, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA DROGAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULEYMA GARCIA, la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, los imputados de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Dejando constancia que las victimas no asistieron en virtud que de las actas no se pudo verificar el domicilio de las mismas, no fue aportado por la representación Fiscal.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar SEXTO ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA, quien manifestó: Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, se precalifica el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, por el delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quienes se encuentran detenidos en razón de los hechos” Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 23-02-2011, oficio Nº 9700-0256-591, de fecha 23-02-2011, procedente de la Sub-delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho de estado Amazonas, suscrito por el Lic. Amador Toro, Sub Comisario, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ y la Colectividad quedando detenidos, y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 23/02/2011, que cursa en el folio siete (07) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito en cuanto al imputado JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, se precalifica el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, por el delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito en cuanto al imputado JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a los Imputados JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, solicito Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días. Asimismo solicito sea chequeado por el sistema, por cuanto ciudadano OLEGARIO CUNICHE, se encuentra solicitado por el tribunal de Ejecución. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y les impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestaron, quienes sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedieron a identificarse de la siguiente manera: 1.) JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.323., quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo. El ciudadano 2.) JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro v- 23.646.573, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo. 3.) JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.413, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo. El ciudadano 4.) OLEGARIO CUNICHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.178, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo. . 5.- PADRON ALCALA WILLIAN WOLFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.438.444, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo.
- Culminada la oportunidad a declarar de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Abg. Vicente Annyto Quien expone: ““Buenas tardes ciudadano, Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ciudadanos Imputados de autos. En primer lugar ciudadano Juez veo con asombro que se esta imputando al señor JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el ciudadano como declaró se encontró el teléfono en la calle ó donde el se lo encontró si es así como entonces se le va aplicar los supuestos del artículo 455 del Código Penal, que dice así: Quien por medio de violencia ó graves daños inminente contra personas ó cosas, haya constreñido al detentor ó a otra persona en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble ó a tolerar que se apodere de este, será castigado….., con prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ciudadano Juez es el caso que el señor Anzoátegui, se encontró el teléfono en el piso, y que al momento de entrar abruptamente los funcionarios del C.I.C.P.C en el patio de una casa, iba la señora esta presente, es decir la dueña del teléfono, y al momento de entrar no señaló a nadie como supuesto atacante de ella. Es al momento de la revisión corporal que le encuentran un teléfono al señor Anzoátegui y es cuando la señora dice él fue, esto es capcioso ciudadano Juez, no hay una denuncia ni una declaración en el C.I.C.P.C, con relación al hecho, es decir el robo de un celular, por eso pido con todo el respeto, que se deseche la petición del Ministerio Público, con respecto a: La Aplicación del artículo 455 al ciudadano JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, por no estar lo supuesto relacionado con el caso de marra, pido una medida menos gravosa para el ciudadano JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, como es una cautelar de presentación cada treinta (30) días, en cuanto a la Posesión de la supuesta droga, la posesión de la droga es intuito persona, es decir tiene que encontrarse la posesión de la supuesta droga en el cuerpo ó de la ropa de la persona, y es el caso ciudadano Juez que el C.I.C.P.C, encuentra misteriosamente un paquete en el piso, por lo tanto pido sea desechado la posesión de la supuesta droga, por que como ya dije no se encontró ni en el cuerpo ni en la ropa del ciudadano ANZOATEGUI, ya que cuando lo revisan, solamente le encuentran el teléfono en cuestión, en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, pido se deseche el delito de POSESION, porque como dije antes, se encontró una supuesta droga en el piso, pero no se encontró ni en la persona ni en la ropa de los antes mencionados, por lo tanto pido para ellos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de con respecto al imputado JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, se precalifica el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, por el delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas penales y al efecto la misma señala: En cuanto al delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por el cual se imputa ala ciudadano JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA establece:
“ Quien por medio de Violencia o Amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
Así mismo, el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga por el cual están siendo imputados. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
“A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella”.

“En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”.

La acción que sanciona el tipo penal en cuanto al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es que Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, materializado a través de la posesión de esta sustancias. El medio de comisión es la posesión. y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal, que en cuanto a este delito no encuadra en el tipo penal señalado por la representación Fiscal, ya que no se señalan en las actas policiales, la persona a la cual le fue incautada tal sustancia, y visto que se trata y se evidencia que es un sitio de acceso público como se puede observar en el acta de inspección técnica que riela en el expediente en el folio N° 16, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala entre otras cosas “ El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambienta calida e iluminación natural, para el momento de la presente inspección, como medio de acceso de ubica la calle principal del referido sector, su calzada se aprecia en regular estado de uso, provistas de aceras y brocales (…) la misma permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos” aunado a esto ninguno de los funcionarios actuantes en la detención de los imputados manifestó que haya visto alguno de las personas aprehendidas lanzar algún objeto solo se limitaron a exponer que según el acta le investigación …”inmediatamente se procedió a realizar la inspección técnica de Ley en el lugar de los hechos lugar donde el funcionario detective Ronald Fuentes logro incautar un (sic) en el piso de tierra escasos centímetros de dichos ciudadanos, un (01) envoltorio de papel arrugado, contentivo de restos vegetales que por su olor y características se presume sea droga de la comúnmente conocida como Marihuana, por lo que se procedió inmediatamente a solicitarle a los cinco (05) ciudadanos que se encontraban en el lugar y en compañía de los prenombrados sujetos que expusieran el contenido de su vestimenta de igual forma se le practico la inspección corporal a los mismos, no encontrándole nada”. No pudiendo quien aquí decide establecer alguna relación de la sustancia encontrada con los imputados de autos, así como la representante Fiscal no señalo o individualizo alguno de ellos como responsable por esa sustancia. En consecuencia se desestima la precalificación jurídica en base a este delito, en cuanto a todos los imputados.

La acción que sanciona el tipo penal en cuanto al delito de robo genérico es el que por medio de Violencia o Amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, materializado a través constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble. El medio de comisión es la Violencia o Amenaza de graves daños inminentes. y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal, que en cuanto a este delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado al ciudadano JOSE LUIS ANZOATEGUI, considera este tribunal, que no existen concordante elementos de convicción, que vinculen ó relaciones la participación de este ciudadano en este hecho, por lo menos no consta en las actas traídas a colación por de la representación fiscal ante este tribunal, los cuales serian por lo menos un acta de entrevista a la victima, un acta de denuncia donde la victima manifieste como sucedieron los hechos, elemento esta importantísimo e imprescindible a los fines de poder encuadrar la conducta del presunto agresor en los hechos, de igual manera no consta en las actas que se haya determinado anterior al momento de la retención del celular al imputado de autos, la descripción del mismo por parte de la victima una vez que supuestamente fue despojada del mismo la cual debió mostrar o debe constar en actas el documento que la identifica como propietaria del teléfono retenido en el procedimiento, en consecuencia se procedió a desestimar por este delito.

Es por ello que considera quien aquí decide que los hechos no encuadran en los delitos de con respecto al imputado JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, se precalifica el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA, por el delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

La aprehensión de los imputados no se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe decretarse sin lugar la aprehensión flagrante de los imputados: JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la conducta de los hoy imputados no pueden ser por lo menos precalificas como punible no procederán las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación Fiscal, acordándose en consecuencia la Libertad sin restricciones de los imputados ciudadanos JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que no se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos 1.) JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.323. 2.) JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro v- 23.646.573. 3.) JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.413. 4.) OLEGARIO CUNICHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.178, 5.- PADRON ALCALA WILLIAN WOLFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.438.444, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Vista la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal, que en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, que no encuadra en el tipo penal, ya que no se señalan en las actas policiales, la persona a la cual le fue incautada tal sustancia y visto que se trata y se evidencia de un sitio publico, y ninguno de los funcionarios manifestó que haya visto alguno de las personas aprehendidas lanzar algún objeto. En consecuencia se desestima la precalificación jurídica en base a este delito, en cuanto a todos los imputados. CUARTO: En cuanto al delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificado al imputado JOSE LUIS ANZOATEGUI, considera este tribunal, que no existen concordante elementos de convicción, que vinculen ó relaciones la participación de este ciudadano en este hecho, por lo menos no consta en las actas de la representación fiscal consignadas ante este tribunal, los cuales serian por lo menos un acta de entrevista a la victima, de igual manera no consta que se haya determinado anterior al momento de la retención del celular, la descripción del mismo por parte de la victima, en consecuencia se desestima este delito. QUINTO: En consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE LUIS ANZOATEGUI BLANCA, JOSE GREGORIO CUNICHE ESCALONA, JUNIOR JOSE CUNICHE ESCALONA, OLEGARIO CUNICHE y WILLIAN WOLFREDO PADRON ALCALA. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto al ciudadano OLEGARIO CUNICHE, que el mismo esta solicitado por el tribunal de ejecución, se realizó una revisión en el sistema Juris 2000, llevado por este juzgado, donde se evidencia claramente, que el ciudadano antes mencionado, se le llevaba una causa en el asunto penal Nº XP01-P-2009-00004, la cual fue condenado a la pena de dos años y seis meses de presidio, pudiendo observar de la misma manera que se decretó la extinción penal, por lo que en consecuencia se encuentra libre. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. Regístrese y Publíquese. En Puerto Ayacucho 01 de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD