REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001427
ASUNTO : XP01-P-2011-001427

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. MARCOS ROJAS HIDALGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG. YAMILE PINTO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: RAUL ALBERTO CIPRIANI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23646193.
VICTIMAS: MARIA JESUS LARA (MADRE DE LA OCCISA), MARIA GUAPE LISSET GUAPES (FAMILIAR DEL OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Vista la solicitud presentada por la abogada YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalía de delitos comunes, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio auto lavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordán, Rasgos fisonómicos piel de color trigueña, ojos color café oscuros, de 1,65, de contextura delgada, cabello corto liso color negro, tatuajes en la cadera lado izquierda alusivo al muñeco Tasmania y en el brazo Izquierdo un escubidu, Pierna izquierda muslo, Tatuaje Brazo derecho un dragón, escubidu y un corazón, en abdomen un tasmania, tatuaje en Brazo izquierdo una R y una M, en virtud de encontrarse incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Guape. Solicitó en la audiencia por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar los pronunciamientos con motivo de la decisión emitida al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Yamile Pinto, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado Jesús Vicente Quilelli y las victimas.

DE LOS HECHOS.-

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado YAMILE PINTO. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio auto lavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordán, Rasgos fisonómicos piel de color trigueña, ojos color café oscuros, de 1,65, de contextura delgada, cabello corto liso color negro, tatuajes en la cadera lado izquierda alusivo al muñeco Tasmania y en el brazo Izquierdo un escubidu, Pierna izquierda muslo, Tatuaje Brazo derecho un dragón, escubidu y un corazón, en abdomen un tasmania, tatuaje en Brazo izquierdo una R y una M, quien se encuentra detenido en razón de los hechos que se describen: …“Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio auto lavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordán, quien se encuentra detenido en razón de los hechos” Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Raúl Alberto Cipriani, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646193, de 22 años de edad, en virtud de los hechos citados en fecha 31/12/2009, en relación a los hechos donde aparece como Olga Josefina Barrios, Guape Manuel Alfredo, hechos ocurrido en la calle principal de Marcelino bueno, en la vía pública, adyacente al auto lavado, en horas de la madrugada del día 31 de diciembre del 2009, en puerto ayacucho, en virtud de los hechos que se van a mencionar a continuación, quiero hacer un pequeño paréntesis antes de proseguir, con la finalidad de invocar en este acto, con la sentencia constitucional, Sentencia 241 del 20 de febrero de 2003. Sala Constitucional, Ponente Dr. Iván Rincón dejando constancia de que en la audiencia de presentación cesan las violaciones contra el imputado Raúl Antonio Cipriano, en virtud de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al doble Homicidio perpetrado en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, del victimario, en donde se toman entrevistas, a la ciudadana, Yelitza Coromoto Rodríguez quien manifiesta el conocimiento que la persona responsable de estos hechos mencionando como el ciudadano apodado el Bembon, quien al ser entrevistado, por los funcionarios actuantes manifiesta tener conocimiento de los hechos suscitados en fecha 29/12/2009, manifestando el mismo, que en fecha 12 de diciembre de 2009, lo abordó una ciudadana mencionada que hizo referencia que la ciudadana en cuestión Alida Coromoto Jordán Escobar, la cual le solicito sus servicios, para cometer el homicidio en contra de la ciudadana Olga Barrios, manifestando el mismo no querer realizar el trabajo encomendado, y manifestándole que ese trabajo se lo podía realizar el ciudadano, Raúl Antonio Cipriano, conocido como El cachú, el mismo observó cuando la ciudadana anteriormente mencionada, conversaba con el ciudadano en referencia, el apodado el cachú y posteriormente se encontraron a este ciudadano, El Señor Raúl Antonio Cipriano, Carlos Alfredo Castillo Pereda, en la bodega linares, donde el ciudadano Raúl Antonio Cipriano alias El Cachú, sacó una paca de dinero y vociferó que el mismo se lo había ganado en un trabajo que mandó a hacer Alida Escobar. En virtud de los hechos narrados, ciudadano Juez, esta representación fiscal, solicita se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, se continúe por el proceso ordinario y se decrete la privativa de Libertad, en virtud de encontrarse incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, Olga Josefina Barrios Lara y Manuel Guape. Quiero resaltar que se desea solicitar en este mismo acto, el reconocimiento de individuos, al ciudadano Raúl Antonio Cipriano, ya que existen dos testigos claves en el presente caso, como lo son el adolescente José Herrera y la ciudadana Ingrid España, los cuales pueden ser ubicados en la calle principal de Marcelino Bueno, casa de color verde, adyacentes al auto lavado. Es todo.”


- DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
-
En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido se le interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio auto lavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordán, Rasgos fisonómicos piel de color trigueña, ojos color café oscuros, de 1,65, de contextura delgada, cabello corto liso color negro, tatuajes en la cadera lado izquierda alusivo al muñeco Tasmania y en el brazo Izquierdo un escubidu, Pierna izquierda muslo, Tatuaje Brazo derecho un dragón, escubidu y un corazón, en abdomen un tasmania, tatuaje en Brazo izquierdo una R y una M, quien manifestó lo siguiente: “si DESEO DECLARAR,” a mi me agarraron como a las doce del mediodía, el día viernes y se presentaron los petejotas, y me agarraron y me dijeron que yo me llamaba negro bembon, a mi me llevaron y no me dijeron porque, a pregunté otra vez, a tu te llevamos por Homicidio, que yo sabía que yo era, me llevaron a la fiscalía, me dijeron que yo sabía que yo era y así me tuvieron, eso es todo. A preguntas de la Fiscalía, respondió; ¿conoce UD? A la ciudadana Alida Escobar Jordán? Si ¿la ciudadana Alida Jordán Escobar? ¿Le solicito algún trabajo el diciembre de 2009? Yo estoy trabajando con ella, ella me mandó a pintar una casa y luego otra, la casa de ella y la del papá ¿Qué día fue ese que le mandó a hacer los trabajos? Un domingo un sábado no se ¿Cuándo le solicitó esto? No me acuerdo, yo lo se, por que ella conoce a mi papa, yo la conozco desde que nací ¿UD conoce de los hechos donde murieron los ciudadanos? No se, yo les juro por mi hijo que no se de lo que me están hablando, es todo señor Juez. A preguntas de la Defensa, responde; no hace preguntas la defensa. A preguntas del Juez, responde; No hace preguntas el Juez. Es todo.

A manera de cumplir con los derechos de la victima, se le concede el derecho de palabra a MARÍA JESUS LARA; la cual manifiesta: “doctor para empezar que soy la madre de Olga Barrios, la cual me mataron el 31/12/2009, quiero decirle que, para, como primer punto, que este muchacho fue agarrado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me comisionaron a una Comisión nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a l Fiscal Nacional…. Me declararon a mi, en el mes de diciembre, el cual esta detenido el Caimán, yo pedí ayuda, llegué hasta el, conocí información, y me fui a caracas fui al CICPC, y salió este señor, de las averiguaciones salió este señor, buscaron para este trabajo, el gato, no quiso hacer este trabajo, buscaron al bembon y no quiso hacer el trabajo, es cuando ubican a este señor y el acuerda hacerlo. Yo perdí a mis dos hijas, la primera por que me la mataron, la segunda siete meses después, perdí a mis dos hijas, me quedé con tres nietos que estoy tratando de sacar adelante, lo que quiero es justicia, por segunda vez me llama el caimán desde la cárcel y cuando entro, sale y me dice que la primera vez que yo lo fui a visitar, Carlos Carmona amenazó al caimán, esto lo dijo ante policías, quiero echarle un relato de que, a mi me nombraron vocera principal de…y allí me metieron en un problema por una supuesta malversación de fondos, pero que yo luche hasta que salí sobreseída, por que yo no tuve malversación, la señora que me metió en el problema, me conseguí una vez cuando llegó una ministra, y Carlos Carmona me ofreció un sicario, para que mate a tito salas, y esos se pierden, si Carlos Carmona ofrece un sicario y luego no se lo va a ofrecer a Alida. La noche que me mataron a mi hija y a mi hijo Guape, recibe el unos mensajes y me los muestra, para pedirle que le lleve una hamburguesa a la 1AM, eso es justo de que un niño coma una hamburguesa, a esa hora, ellos se van, me matan a mi hija en la madrugada del 31 de diciembre, quien fue Ingrid España me llama y me dice, me llaman y me dice, que esta pasando en tu casa, viejita, por que esta un carro atravesado y dos heridos allí, y yo salgo y encuentro muertos a los dos, por robo no fue, por que estaban llenos de oro, lo único que se robaron fue el koala y los celulares, donde estaban los mensajes, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó al lugar, no acordó el lugar, y se llevaron a mi hija, en el hospital, querían llevarse el cuerpo de mi hija inmediatamente a Apure, por orden de un tal Rojas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si no es por que llega Kali…La hija del Doctor Luis Arcadio Barrios, cuando llega a Kali, no me la dejes sacar, que yo ya hablé con Amaury, para que me la haga lo que tenía que hacer, quiero denunciar que por que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no lo acordonaron el lugar, el carro montan a un petejota, cuando me llama Ingrid y salgo, habían seis policías alrededor de ellas, por que por mala suerte no traje la libreta donde están, por que no llegó el médico forense, por que querían llevársela de amazonas, habiendo patólogo aquí en Amazonas. Viene las declaraciones, cuando me llaman a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inmediatamente, ateniéndome a las consecuencias yo acusé a Alida Coromoto Escobar y acusé a Carlos Carmona, como presuntos culpables y lo deje en Caracas, en el piso siete de la fiscalía, delitos comunes, se burlaban de mi, cuando iba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el único que me ayudaba era el Doctor Barletta, el me decía cálmese, cálmese, no todos los fiscales son iguales, como es posible que no hallan esclarecido el asunto de mi hija, yo delaté al señor Luís Rodríguez, por el YIYE, y a mi no me agarraron a esta persona, el doctor Correa, es increíble, no me agarró a este señor sino por Drogas, y en un día le dan sobreseimiento, que pasa? La tengo presente… como sabe Carlos Carmona, que a mi hija le iban a echar un susto, me fui a casa de Amaury, y le pregunté, era para echarle un susto? Mentira le dispararon por aquí, cabeza y señaló al otro lugar. Si me le pasa algo a mi hija Leydi, yo acuso a Alida y a Carlos Carmona, me matan a mi hija, en un accidente de transito, cuando Ricardo casas, le dice vámonos que es muy tarde, y entonces cuando ella sale, vienen y la chocan. Esto viene desde el principio desde el otro caso, doctor, me mataron a mis dos hijas. Ella había declarado que ella sabía quien había matado a su hermana, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y esa declaración no aparece por ningún lado. Me mandaron a dar protección desde Caracas, y así lo hicieron, pero solo una vez, fueron a darme protección, un sargento me puso a firmar un libro, y después mas nunca, quiero que se haga Justicia, doctor es todo. Le suplico en mi condición de Madre, que me quedé sin hija, le voy a decir que no me suelten a este muchachito…por favor. Terminó de declarar, la referida señora. Es todo.

Acto seguido de la concedida la palabra a la ciudadana Lisset Guape, hermana del Occiso, quien declaró: “bueno como Uds. deben de saber, empapados de todo esto, no me explico mi inquietud, por que al transcurrir de quince meses, no se si me permitiría decirle algo a este muchachito…objeción señor juez, Defensor del imputado, mi pregunta es con respecto a la respuesta que le dio a la doctora, a esa no la sentí sincera, el responde que no, para mi que esta mintiendo, objeción señor juez. El Juez pidió moderación a las partes. Las declaraciones que yo he hecho, son de cuanto puede cobrar laguen, para darle dos o tres tiros a la ciudadana Olga Barrios, no quiero repetir la palabra que ella dijo, ¿Qué busquemos a Manuel y se lo quitemos a Olga no se por que, donde esta el Bembon, por que no se detuvo a la Ciudadana Alida Jordán, por que se formuló a este señor, por que? Por que no detuvieron a Alida Jordán?, por que no detuvieron a el Bembon? ¿Por que no lo hicieron? ¿Por que doctor? Yo me imagino, que pido yo, que quede detenido hasta que investiguen a las otras partes, una orden de aprehensión a todas las partes, para que haya justicia, me disculpa, si no se de leyes, la poca inteligencia, que me ha dado dios, me permite hacer esta solicitud, esto lo pido, cuando fue mi hermano el fallecido, mañana puede ser otra persona en la calle, los que estamos en la calle, por que ya mi hermano esta muerto, es por los que estamos en la calle, queremos creer en ustedes, pero necesitamos que haya justicia, que estas personas busquen de dios, para que tengan cambio en sus vidas …eso es todo.

Estando presente la victima María Guape, madre de la victima Manuel Guape, se le concedió la palabra y manifiesta: “yo al igual que mi hija y la señora María Lara, lo que quiero es que se haga justicia, por que de verdad, yo creo que uds. sabe como me siento, por que yo he recibido muchas decepciones, hemos dado muchas carreras, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía, y esto no se resuelve nada , se han hecho muchas diligencias, la petejota nunca nos ha brindado apoyo, por que no hicieron lo necesario, donde se escondieron estas gentes? Debajo de las piedras, por que no tuvo la necesaria búsqueda para atrapar a los muertos, es que ellos son perros, para no hacerle justicia, yo no pude saber nada, mi hijo no lo pude ver, la señora maría, tuvo la oportunidad de ver y saber que a mi hijo lo amenazando, esto se hubiera resuelto inmediatamente, si era un vicariato, por que o fue de un lado o fue del otro, entonces bueno, yo no se, que…que, no se, que preguntas hacerles, yo creo que, bueno, quisiera bastante, que la muerte de mi hijo y a Olga, yo admiro a Doña maría, por que ella ha hecho diligencias y ha hecho lo que yo no he hecho, yo lo que hice que, encerrarme en mi casa, a llorar mi muerto, por que el es mi hijo, eso que dicen de Carlos Carmona, es verdad, el me dijo que a mi hijo lo matan por que el salió del carro a darle los tiros a Olga y yo me pregunté por que lo sabe Carlos Carmona, quisiera que tomaran en consideración, de que este muchachito salga en libertad hasta que no se pruebe lo contrario, el que lo acusa a el, debe tener pruebas digo yo”, es todo.


- Culminada la declaración del imputado de autos y de las victimas, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Jesús Vicente Quilelli quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano, Juez. Y a los presentes, soy Defensor público, el caso le corresponde al Defensor Sexto, que por Rol de Guardia le corresponde el caso, debo señalar lo siguiente estoy sorprendido, por que un caso de esta envergadura debería estar resuelto, de ser así, que en un caso como esto, que no se haya acordonado, no hayan pruebas no se haya trabajado en el 2010, si existen otras actuaciones, no las conoce este defensor, en mis 26 años, no he visto, estoy sorprendido por que esta señalado el Caimán, pero la información del hecho, sale del señalado el caimán, entonces la concubina, va investigando, por que el quiere salir del hecho, señalan al Chino Caracas, y el señalado por el caimán, el bembon dice que yo no fui, y señala a este señor detenido, me sorprende una vez mas, que se pide una flagrancia, un año después, como si fuera el hecho de ahorita, y me invocan una sentencia que yo conozco, esta sentencia servía para señalar que cesaba la violación al presentar al tribunal al detenido. Este procedimiento aquí es violatorio, ya que no existe flagrancia en este hecho, pero veo también, que la presión ejercida por la victima, María Lara, estuvo con el doctor Javier Elechiguerra, si ellos se van sin conseguir algo, los sancionan, y crean una flagrancia ficticia, me pregunto si tenemos los elementos fiscalía Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por que no piden una orden de aprehensión, por que la única forma de detenerlo es mediante flagrancia, o que los detengan a pocos metros o con las cosas, pero este no es el caso, no se puede tomar en consideración, ningún hecho anterior, por que se vicie de nulidad el procedimiento, no solo eso, se le imputa el delito de homicidio, el juez debe tener elementos de convicción, para determinar las causas de la muerte, de las personas, solo están en el expediente las actuaciones, recientes, no se porque mi defendido está asustado, por que eso lo sabe todo el mundo, pero no es el hecho, ¿Por qué mi defendido es el que esta preso y por que no están presos los otros que son nombrados, el bembón, el abogado, por que se esperó un año y dos meses, para realizar un allanamiento, en este caso, si existen dos elementos, es violatorio del debido proceso, por que se le hace caso a un detenido? Deben ser declarados los testigos, este no es el momento, mi defendido, esta detenido ilegalmente, ilegítimamente y no fue en forma flagrante, razón por la cual, quiero solicitar la libertad sin restricciones, por que están viciadas de nulidad todas las actuaciones, yo se lo dije al ciudadano, fiscal, por que no pide una orden de aprehensión, si la hay es, todo listo, pero no quiso hacerla, a la larga habrá pruebas, va a haber pruebas, lo lamentablemente, después de una año, es que van a hacer todas estas diligencias, donde esta el vehículo, donde esta el arma, donde está el levantamiento, en este expediente no existe nada de eso, está señalado al señor caimán, este señala a el Bembón, y el se va, vamos a detenerlo y listo, y siguen con todo lo demás. Quiero solicitar una libertad sin restricciones, ni siquiera las pruebas técnicas, mi defendido fue detenido de manera ilegal. Y la ilegalidad, da la sanción que da, es la ilegalidad de lo actuado, sabemos que es un caso fuerte, pero tenemos que atender a la Ley, mira te están acusando por un homicidio, eso no es común, ¿pero como lo sé yo, que soy el que me van a buscar, y me llevan detenido? Reitero mi pedido señor juez y dejo a consideración su decisión, pido que se revise el expediente y se observe que no se consigue nada criminalísticamente hablando acerca de esta situación. Y que se le conceda la libertad sin restricciones a mi defendido es todo.

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, cuando realizaban investigaciones dejando constancia en actas de la siguiente actuación: …"Prosiguiendo las investigaciones relacionadas las actas procesales signadas la nomenclatura con 246.862, incoadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y encontrándome en la sede de la Fiscalía Segunda de Circunscripción instrucciones esta Judicial Penal siguiendo del Fiscal Segundo Ahogado: JORGE LUIS URDANETA MONROY, cédula de y identidad número V-16.492.831, procedí analizar la entrevista que testificó el ciudadano: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREDA, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-20. 436.150, cédula :donde manifiesta que el presunto autor del hecho que nos ocupa es el ciudadano; RAUL ALBERTO CIPRIANO, de 22 años de edad, con las siguiente características físicas tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, como de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura, también tiene un tatuaje en la cadera del lado izquierdo alusivo al muñeco Taz Mania y en el brazo izquierdo un Escubidu, por cuanto el mismo la ciudadana: ALIDA COROMOTO JORDAN, le ofreció una suma de dinero para que le diera muerte a la ciudadana: OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA, hoy occisa, asimismo indicó el entrevistado que en el mes de enero del año 2010, éste sujeto fue hacer una compra al Abasto: LINAREZ, ubicado en la referida zona, sacó una paca de dinero y vociferó, esto me lo gane por el trabajo que me mando hacer OLGA, y que el mismo reside en el Barrio la Guacharaca, específicamente por la plaza Pedro Camejo, casa 3 sinnúmero, diagonal abasto Linares, al Puerto Ayacucho, Estado Amazona, en vista de lo antes expuesto y con las previsiones necesaria, me traslade compañía del funcionario Detective: Giovanni GONZALEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, con el objeto de ubicar al ciudadano antes descrito, referido inmueble una vez en la procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios activos cuerpo de este Detectivesco, manifestó ser y llamarse: CARLOS ALBERTO CIPRIANO, Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad número V-23.646.147, añadiendo el aludido ser la persona requerida por la comisión, por tal motivo tomamos las previsiones necesarias por cuanto el mismo se encuentra incurso en un de los Delitos Contra las Personas, procediendo traerlo a esta oficina a objeto que establecer responsabilidad penal por parte de los autores intelectuales y participes del hecho que nos ocupa, culmina esta diligencia retornamos a la sede de esta oficina, donde el aludido ciudadano manifestó que efectivamente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana; ALIDA COROMOTO JORDAN, por ende es necesario ubicar y presentar ante el Tribunal correspondiente a la ciudadana en cuestión, de igual manera procedió decretar su aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido artículo Código en el 248 del Orgánico Procesal Penal, asimismo se le leyó sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido artículos de la en los Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a la doctora Yamile PINTO fiscal 6to del Ministerio de la Circunscripción Judicial Del Estado de la Circunscripción en donde se le notificó de la detención del referido notificó sobre la ciudadano; de la misma manera se verificó por ante el Sistema Información Integrado de Policial, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el aludido ciudadano, arrojando que él mismo presenta un historial policial según actas procesales signadas con la nomenclatura I-246-417”… por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión no puede enmarcarse dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un delito que se acaba de cometerse ni es perseguido por el clamor público, el caso se trata de las investigaciones que ha venido realizando el Cuerpo de Policía Científica a los fines de recabar evidencias, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, en relación del decreto de la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal del ciudadano.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública, se opuso al decreto de la medida de privación de libertad.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio auto lavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; en virtud de las investigaciones realizadas por ese Cuerpo Policial; por cuanto consta en autos, que el Ministerio Público en el transcurso de la investigaciones seguidas en ocasión de la ocurrencia del Doble Homicidio cometido en perjuicio de los ciudadanos Olga Josefina Lara (occisa) y Manuel Alfredo Guape (occiso), hecho ocurrido en fecha 31DIC2009, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas investigaciones que se evidencian de la orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 01 de enero de 2010, por presunto Sicariato, y según las actas que conforman la presente causa como las actas de entrevistas, se observa que el ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, presuntamente tiene participación en el hecho en cuestión, como se observa del acta de entrevista de la declaración del …”ciudadano JORGE LUIS URDANETA MONROY, cédula de identidad número V-16.492.831, procedí analizar la entrevista que testificó el ciudadano: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREDA, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-20. 436.150, cédula :donde manifiesta que el presunto autor del hecho que nos ocupa es el ciudadano; RAUL ALBERTO CIPRIANO, de 22 años de edad, con las siguiente características físicas tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, como de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura, también tiene un tatuaje en la cadera del lado izquierdo alusivo al muñeco Taz Mania y en el brazo izquierdo un Escubidu, por cuanto el mismo la ciudadana: ALIDA COROMOTO JORDAN, le ofreció una suma de dinero para que le diera muerte a la ciudadana: OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA, hoy occisa, asimismo indicó el entrevistado que en el mes de enero del año 2010, éste sujeto fue hacer una compra al Abasto: LINAREZ, ubicado en la referida zona, sacó una paca de dinero y vociferó, esto me lo gane por el trabajo que me mando hacer OLGA”… subrayado tribunal. Asimismo, la Representación Fiscal, le ha atribuido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal.
Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, hecho que ocurrió en esta ciudad el 31DIC2009, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo que en fecha 01 de enero de 2010, el Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación, y a través de las investigaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad han recabado evidencia que señalan que el imputado de autos se encuentra incurso en el doble homicidio cometido de quien en vida respondieran al nombre de Olga Josefina Lara (occisa) y Manuel Alfredo Guape (occiso), hecho acaecido en fecha 131DIC2009, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, siendo así, consta en autos, la actas de entrevistas y orden de inicio de la investigación.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, al imputado RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este caso hay que tomar en cuenta la facilidad que hay para salir de esta ciudad de Puerto Ayacucho ya que es una ciudad fronteriza, y la larga extensión del limite fronteriza dificulta a las autoridades tener un control permanente con el país vecino colombia.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que superan en sus límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Olga Josefina Lara (occisa) y Manuel Alfredo Guape (occiso), se trata de un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo el mismo cometido presuntamente por un acto de Sicatiato, según orden de inicio de la investigación, el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193 y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito y a solicitud de la Representación Fiscal, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de la nulidad de las actuaciones en virtud que el mismo considera que se esta violando un derecho constitucional en virtud que el imputado de autos fue detenido sin un orden judicial previa.
En referencia a este particular este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincon Urdaneta donde se dejo sentado lo siguiente:

…”En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”…subrayado del Tribunal.

…”Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”…

En consecuencia este Juzgado considera que las presuntas violaciones constitucionales alegada por la Defensa cesaron con el dictamen judicial de este Tribunal de Control, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por el Defensor Público.

Referente a la solicitud fiscal de que se acuerda una rueda de reconocimiento de individuo, este Juzgado la declaró con lugar ya que son actos que conllevan a la búsqueda de la verdad de lo cual se ordenó la fijación por auto separado en virtud que se debe fijar la misma tomando en cuenta la agenda única llevada por todos los tribunal penales de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se desestima la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que no están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Raúl Alberto Cipriano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23646193, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos a solicitud de la representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la rueda de reconocimiento la cual se fijara la fecha por auto separado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones y la nulidad de las actuaciones, ya que considera quien aquí decide y es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención Judicial, ordenada por este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales cesó con esta orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Privativa Judicial Preventiva de libertad de Libertad al ciudadano Raúl Alberto Cipriano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23646193. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de las victimas de que se realice actos de investigación los mismo de declaran sin lugar ya que esto es un acto propio de la Representación Fiscal.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO