REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001534
ASUNTO : XP01-P-2011-001534
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Octava DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AMARILIS RUIZ.
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUNDO PENAL ABOG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : MARCOS DOSANTOS FARIAS
VICTIMAS : YELITZA DOSANTOS CAMICO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado MARCOS DOSANTOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.944, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo,, fecha de nacimiento 14-05-1970, residenciado en el Barrio La Punta de San Fernando de Atabapo, casa en obra negra, hijo de Juana Farías (v) y de Armando Dosantos (v), características fisonómicas, de piel, de estatura de 1:69, de cabello liso, de color negro, ojos achinados, nariz perfilada, de rasgos indígenas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de los delitos, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 40, 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjudico de la ciudadana YELITZA DOSANTOS CAMICO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. Amarilis Ruiz, la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Florencio Silva, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Dejando constancia que la victima no asistió por cuanto la misma vive en la población de San Fernando de Atabapo, para lo cual se ordena notificar de la presente decisión.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. Amarilis Ruiz, quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano : MARCOS DOSANTOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.944, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo,, fecha de nacimiento 14-05-1970, residenciado en el Barrio La Punta de San Fernando de Atabapo, casa en obra negra, hijo de Juana Farías (v) y de Armando Dosantos (v), características fisonómicas, de piel, de estatura de 1:69, de cabello liso, de color negro, ojos achinados, nariz perfilada, de rasgos indígenas, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 13/03/11, actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana; con sede en san Fernando de Atabapo, mediante el cual se remite las actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en donde se establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva de los siguientes ciudadanos , quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial inserta al folio 04 del expediente que conforma la presente causa.), Ahora bien, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DOSANTOS CAMICO, ante el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en san Fernando de Atabapo, ella manifiesta en su denuncia, que han sufrido durante mucho tiempo los maltratos físicos y psicológicos por parte de su progenitor, llegarlas a golpearla ya amenazar de su hermana DELMIRA DOSANTOS, en forma reiterativas a los fines de semanazas y que ha maltratado a su progenitora con insultos, por lo que su hermana de 18 años se fue de su casa, manifiesta la denunciante que de un altercado con EDELMIRA y el ciudadano Imputado aquí presente, donde el ciudadano DOSANTO tomo de las manos forzándola y le corto los dedos de las manos, el ministerio público de los hechos narrados a criterio de esta representación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICAS y PSICOLOGICAS, previstos y sancionado en los Artículos y 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita, se decrete, la calificación de aprehensión en flagrancia, que se siga el procedimiento especial, y las medidas de seguridad artículo. 87, 3, orden de salida del agresor, 5 prohibir el acercamiento a la mujer, 6 prohibir que el presunto agresor que haga acoso por si mismo o por otras personas a la mujer, igualmente, solicito se palique las previstas del artículo 92 numeral siete, obligar al agresor a que asista a un centro donde le traten por la violencia de genero; en virtud de lo expuesto, esta representación fiscal se reserva el derecho de solicitar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar considerando la precalificación por los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICAS y PSICOLOGICAS, previstos y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y solicito la salida inmediata del inmueble familiar del ciudadano MARCOS DOSANTOS FARIAS, prohibición de acoso, persecución, de acercamiento con celulares. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MARCOS DOSANTOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.944, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo,, fecha de nacimiento 14-05-1970, residenciado en el Barrio La Punta de San Fernando de Atabapo, casa en obra negra, hijo de Juana Farías (v) y de Armando Dosantos (v), características fisonómicas, de piel, de estatura de 1:69, de cabello liso, de color negro, ojos achinados, nariz perfilada, de rasgos indígenas, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó “ Buenas tardes lo único fue que llegué medio ebrio a mi casa, pero consiente y tuvimos una discusión muy fuerte con mi esposa , acerca de una plata que ella había cobrado, en ese momento que estábamos discutiendo llega mi hija de nombre YELITZA DOSANTOS y pone la denuncia a la Guardia Nacional, yo a mi esposa no la toque, solamente pura discusión. Es todo“. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, acerca si desean realizar alguna pregunta, respondieron que no.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Abg. Quien expone: “Ciudadano Juez este asunto la defensa invocando la presunción de inocencia de mi defendido y sin asumir la responsabilidad del mismo, la defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del ministerio público. Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
De igual manera, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece el delito de AMENAZA y Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probables de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos de los tipos penales, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.
Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39, 41 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por las víctimas se verificó la conducta que sanciona el tipo penal que motivaron la denuncia el mismo fue detenido a poco de cometer el hecho, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: MARCOS DOSANTOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.944, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el articulo 87 ordinales: 3. salida del agresor de la casa 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero, ubicado en la Oficina del Poder Popular para la Mujer a una Vida Libre de Violencias, San Fernando de Atabapo.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra el ciudadano : MARCOS DOSANTOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.944, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo,, fecha de nacimiento 14-05-1970, residenciado en el Barrio La Punta de San Fernando de Atabapo, casa en obra negra, hijo de Juana Farías (v) y de Armando Dosantos (v), características fisonómicas, de piel, de estatura de 1:69, de cabello liso, de color negro, ojos achinados, nariz perfilada, de rasgos indígenas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICAS y PSICOLOGICAS, previstos y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la continuación del presente procedimiento Especial de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 94 establecido en la referida ley. SEGUNDO: Se acuerdan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplados en el articulo 87 ordinales: 3. salida del agresor de la casa 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero, ubicado en la Oficina del Poder Popular para la Mujer a una Vida Libre de Violencias, San Fernando de Atabapo. En cuanto a las víctimas incomparecientes, las mismas deberán ser notificadas de manera inmediata de la presente decisión, por cuanto residen en la Población de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, a los fines de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese Boleta de Libertad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD
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