REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003360
ASUNTO : XP01-P-2010-003360


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. AURA PRATO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR ENCARGA PRIMERA DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. AMARILYS RUIZ,
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ
VICTIMA: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS


Celebrada como fue el día 03MAR2011, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público en la causa seguida al imputado PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de de la cedula de identidad Nº 12.602.889, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de PEDRO MACHADO SANCHEZ (F) y de ROSA SANCHEZ (V) residenciado en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado Amarilys Ruiz, el imputado de autos previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa Pública del imputado representada por los abogados Jesús Vicente Quilelli, la victima no asistió la cual no ha podido ser localizada en virtud que la dirección aportada por la representación Fiscal es insuficientes para la ubicación de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por ella según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó a al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Amalilys Ruiz, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: …”actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado contra del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ titular de de la cedula de identidad Nº 12.602.889, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, se procede a realizar una relación detallada y circunstanciada de los hechos tal como se desprende de la diligencia policial, en los siguientes términos: “ Esta representación Fiscal se presenta y ratificar escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ en fecha 03-11-2010 se encontraba en compañía de otros sujetos le sacó la mano a un taxi , que iba pasando el cual se para, ellos abordan el vehículo avanzan cuando van por el centro nocturno Corobal el cual esta cerca de donde tomaron el servicio. Estas dos personas portando armas de fuego tipo Chopo proceden a golpear al chofer del taxi de nombre ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, mediante amenaza le solicita que entregue el dinero que cargaba la victima, una vez que logran despojarlo del dinero en efectivo le indica al taxista que arranque en veloz carrera y que no le vea la cara, la victima solicita ayuda a los presentes en el lugar unos taxistas se paran y prestan apoyo, uno de ellos se da cuenta en solar de una de las residencias que se encuentran detrás de la Licorería Nairú estaba uno de los sujetos tendido en el pavimento siendo aprendido por la victima y por los ciudadanos ANGELO RAMIREZ, MEDINA REFAEL Y GUAPE JOSE quienes encontraron un arma de fuego de fabricación casera de la denominadas Chopo, ellos llamaron a los funcionarios de la comandancia de la policía quienes llegaron a l lugar de los hechos y lograron identificar al ciudadano como PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ Oída la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recaudados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. En las siguientes documentales 01.- ACTA POLICIAL: de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios Insp. Jefe GUINARE JOSE. Sub-Com. LUCAS CHACIN y Sub-Insp. GUINARE JOSE. 02.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03-11-2010, interpuesta por el ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON. 03.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-11-2010, realizada por el ciudadano ANGELO JOSE RAMIREZ DELGADO. 04.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-11-2010, realizada por el ciudadano MEDINA ROJAS RAFAEL MANUEL. 05.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el ciudadano GUAPE ROJAS JOSE FELIX. 06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 03-11-2010. 07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 185, de fecha 03-11-2010. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO: ALBINO KEVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS; INSP. JEFE (P-AMAZ) GUINARE JOSE, SUb.Com. (P AMAZ) LUCAS CHACIN, DTGDO QUEREVI YAVINAPE; 2°) testimoniales de Insp. Jefe ((P-AMAZ) Guinare José, Sub.Com. Lucas Chacin, Sub, Insp. Guinare José, DTGDO. Querevi Yavinape Oswaldo. 3.- ATESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.246.062 TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCILES: ciudadano ANGELO JOSE RAMIREZ DELGADO, Cédula de Identidad Nº V- 23.985.267, MEDINA ROJAS RAFAEL MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.500 y GUAPEROJAS JOSE FELIX, titular de la Cédula 15.954.356. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de de la cedula de identidad Nº 12.602.889, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de PEDRO MACHADO SANCHEZ (F) y de ROSA SANCHEZ (V) residenciado en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ORTEGA ROJAS LUIS RAMON. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, asimismo se hace necesaria esta privación para garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en presencia de tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la pena que puede llegar a imponerse es de magnitud considerable. … Es todo”.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de de la cedula de identidad Nº 12.602.889, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de PEDRO MACHADO SANCHEZ (F) y de ROSA SANCHEZ (V) residenciado en el Sector Carinagua Sucre, por el callejón sin salida, sector el bolsillo, al lado de la bodega el Gocho” de color azul, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “Yo estaba bebiendo en una casa de familia, cuando iba a mi casa por el Terminal me agarraron y me golpearon, me cortaron las orejas con un alicate, me quebraron una costilla y me golpearon en el brazo, no recuerdo mas porque estaba ebrio. Es Todo.”


DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso “…“De conformidad con el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ejerzo la defensa del ciudadano PEDRO MACHADO SANCHEZ y solito a este Tribunal no se admita la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos exigidos por la norma, ya que la representación fiscal no fundamentó los medios de pruebas no estableciendo la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas, la defensa solicitó en la Audiencia de Presentación un reconocimiento en Rueda de Individuos la cual no fue proveído en esa oportunidad sino hasta en audiencia pasadas que se solicitó l Tribunal nuevamente y no fue sino hasta el 08 de Febrero del 2011 en que el Tribunal negó tal solicitud esto es violatorio del debido proceso el cual puede incurrir en un delito de Denegación de Justicia. Asimismo la Defensa solicitó la practica de una Medicatura Forense a los fines de establecer los maltratos a los cuales fue expuesto mi defendido y hasta la presente fecha no consta las resultas en las actas, esto lesiona el derecho a la defensa. La representación Fiscal también acusó por el delito de Robo Agravado y no consta en las actuaciones sobre que recayó tal Robo Agravado, no existe experticia ni algún dinero u objeto. Asimismo le imputan el delito de Detentación de Arma de Fuego de fabricación casera y se evidencia de los actos que a mi defendido no se le consiguió ningún arma de fuego ya que dice en las actas que fueron dos sujetos los que incurrieron en el hecho delictivo. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita no se admita la acusación fiscal, por cuanto fue negada una Rueda de Reconocimiento la cual no se ordenó oportunamente a la victima se obvió del proceso ya que no ha podido ser ubicada, solicito se le imponga una medida menos gravosa para que el mismo se sujete al proceso en libertad. Es Todo…”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que
que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, el día 02/11/2010, en compañía de otro sujeto, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad, le saca la mano a un taxi que venia pasando, el cual se detiene para prestarles el servicio, luego de ello cuando vienen transitando por las -inmediaciones del centro nocturno el corobal, ,lo cual no esta muy lejos del lugar donde tomaron el servicio, estos pasajeros portando armas de fuego proceden a constreñir al ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, mediante amenazas de graves daños a su vida, para que este les entregara el dinero que cargaba, luego de logrado su objetivo los malhechores le dicen a la victima que arrancara el vehiculo a velocidad y que no les viera la cara, bajándose posteriormente del vehiculo y emprendiendo veloz carrera, en eso la victima comienza a pedir ayuda manifestando que lo habían robado, por lo que vecinos del sector y unos compañeros taxistas que venían pasando por el lugar, proceden a colaborar con el ciudadano Luís Ramón Ortega, percatándose que en el solar de una de las residencias que se encuentran detrás de la licorería se hallaba en el suelo uno de los sujetos, siendo aprehendido por la victima y por los ciudadanos Ángelo José Ramírez Delgado, Medina Rojas Rafael Manuel, Guape Rojas José Félix, quienes al realizar la aprehensión, lograron incautarle al imputado un arma de fuego de fabricación cacera de las denominadas Chopo, en virtud de ello proceden a solicitar la colaboración de los funcionarios de la comandancia de la policía, quienes al llegar al sitio de los hechos se pudieron percatar de lo acontecido, y logran identificar al ciudadano como PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, procediendo los funcionarios a trasladarlo hasta un centro asistencial, ya que el mismo presento lesiones en su cuerpo, siendo posteriormente notificado del motivo de su aprehensión.”


- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en los tipos penales previstos en los artículos primero 458 del Código Penal, norma que prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

- Por su parte el artículo 277 ejusdem, que prevé el delito de Porte DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dispone: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.


- En cuanto al delito de Robo Agravado, las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de la víctimas (el taxista) lo que en el caso de autos deriva de el empleo de armas de fuego (chopó), la que fue utilizada por el agente como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de las víctimas; concurre también la circunstancia agravante del concurso de varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se evidencia de las acta que dos sujetos tomaron el taxi y le piden el servicio y una vez que están dentro del mismo con el fin de llevarlos al sitio solicitado sometieron a sus víctimas con el empleo intimidante (no accionadas) del arma de fuego (chopo) en contra de la integridad de la víctima, cantidad de personas esta suficiente para atemorizar fundadamente a la víctima; siendo notable en este caso la peligrosidad del agente y notable la alarma. Se produjo durante la ejecución del delito de robo agravado el ataque a la libertad individual de la víctima quien fue amenazado de muerte con la finalidad de facilitar el apoderamiento de los bienes por los agentes y facilitar la huida de los mismos del lugar con los objetos materiales del delito.

- En cuanto al delito de detectación de armas de fuego previstas en el artículo 277 del código penal, consta en la causa elemento para presumir la existencia de este delito, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente que curas un reconocimiento Técnico Legal N° 185, de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrito por el Agente Alvino Kelvin, comisionado de servio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a “ 01.-UN (01 ARMA DE FUEGO DENOMINADO COMUNMENTE CHOPO: De fabricación Improvisada, sin marca ni serial aparente, compuesto con un segmento metálico en forma cilíndrica, de color niquelado, de uno 08 centímetros de longitud " aproximadamente, utilizado como cañón del referido chopo, el mismo posee una empuñadura elaborado en material sintético de color negro, sujeto con un material adhesivo de color beige, ducha (sic) arma posee en la parte superior de la empuñadura, un segmento metálico, con una longitud de 05 centímetros aproximadamente, el . cual funge como deposito de carga de municiones (Para una única Bala), presuntamente calibre 09,milímetros, de igual forma posee en la Parte posterior del chopo, un segmento metálico, en forma de "C", denominados comúnmente Gancho Para techos, el cual funge como aguja percutora, dicha arma improvisada se aprecia en aparente regular estado de uso y conservación.”- considerando este Tribunal que si existen elementos para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase en este tipo delictual, que ya fue la persona que según constan en las acta a la cual le fue decomisado tal armamento.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad del acusado de autos y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: documentales 01.- ACTA POLICIAL: de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios Insp. Jefe GUINARE JOSE. Sub-Com. LUCAS CHACIN y Sub-Insp. GUINARE JOSE. 02.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03-11-2010, interpuesta por el ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON. 03.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-11-2010, realizada por el ciudadano ANGELO JOSE RAMIREZ DELGADO. 04.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-11-2010, realizada por el ciudadano MEDINA ROJAS RAFAEL MANUEL. 05.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el ciudadano GUAPE ROJAS JOSE FELIX. 06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 03-11-2010. 07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 185, de fecha 03-11-2010. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO: ALBINO KEVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS; INSP. JEFE (P-AMAZ) GUINARE JOSE, SUb.Com. (P AMAZ) LUCAS CHACIN, DTGDO QUEREVI YAVINAPE; 2°) testimoniales de Insp. Jefe ((P-AMAZ) Guinare José, Sub.Com. Lucas Chacin, Sub, Insp. Guinare José, DTGDO. Querevi Yavinape Oswaldo. 3.- ATESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.246.062 TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCILES: ciudadano ANGELO JOSE RAMIREZ DELGADO, Cédula de Identidad Nº V- 23.985.267, MEDINA ROJAS RAFAEL MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.500 y GUAPEROJAS JOSE FELIX, titular de la Cédula 15.954.356.


DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el que acusa al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, titular de de la cedula de identidad Nº 12.602.889 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los art. 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al petitorio fiscal se Acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea concedida medida cautelar.” Visto todo esto este Tribunal. CUARTO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, titular de de la cedula de identidad Nº 12.602.889, manifiesta: “…No, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo. QUINTO: Se ordena dictar auto de apertura a Juicio por lo que se emplaza a las partes para que concurran en plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, y en virtud que la victima en la presente causa no asistió a la audiencia se ordena su notificación de la misma.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD