REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001558
ASUNTO : XP01-P-2011-001558

AUTO FUNDAMENTACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ABG. YRAIMA AZAVACHE FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FLORENCIO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.
IMPUTADO: JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en fecha 14 de Marzo de 2011, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por la Fiscal Auxiliar ABG. YRAIMA AZAVACHE y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído al imputado, ya identificado y la Defensa Pública Abg. Florencio Silva, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones: En su exposición el Representante Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la Esmeralda Comunidad Caño Tama tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de EVA JIMENEZ (V) y de SIMON GARCIA (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad: narrando los hechos de la forma como sigue:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YRAIMA AZAVACHE, la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, asimismo la presencia de las victimas DWAYNE NILO SUAREZ y su representante legal SUAREZ SANTOS NILO y del ciudadano Interprete de las Etnias Jivi y Piaroa, ciudadano OSCAR MAURICIO SOLANO RODRIGUEZ.
Acto seguido, se procede a la Juramentación del ciudadano OSCAR MAURICIO SOLANO RODRIGUEZ, como Interprete de las etnias Jivi y Piaroa, el cual Juro cumplir bien fielmente con la Constitución y las leyes del cargo el cual fue designado.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ABG. YRAIMA AZAVACHE, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Esmeralda Comunidad Caño Tama tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas. “Es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Esmeralda estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio del niño: DWAYNE NILO SUAREZ, venezolano, de 07 años de edad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que consta en las actuaciones policiales que anexo al presente escrito, que serán debidamente expuestas. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal hace un recuento de los hechos, en virtud de los hechos suscitados en fecha 12 -03- del presente año, donde el ciudadano SANTOS SUAREZ NILO, progenitor del niño DWAYNE NILO SUAREZ, formula formal denuncia ante el destacamento Nº 94 de la Esmeralda Municipio Orinoco, donde denuncia al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de haberle violado a su hijo DWAYNE NILO SUAREZ, en el caño Tama tama del Municipio Orinoco, el dijo que en horas de la tarde, me dijo mi esposa, que el niño fue abusado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, interrogando a la victima de los sucedido, manifestándole este que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, lo invito a comer guayabas detrás de la casa del señor DANIEL SANTOS y fue allí donde abuso del niño DWAYNE NILO SUAREZ, procediendo el ciudadano SANTON SUAREZ NILO, trasladándose al Comando de la Guardia Nacional de la Esmeralda, para formular la denuncia, y de allí para trasladarse a la población de tama tama donde aproximadamente a las 14 horas del día 13 de marzo del presente año, una vez que llegan a la Comunidad de Tama tama, logran los funcionarios luego de la identificación por parte del padre de la victima a la detención de ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, llegando a la orden de esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ultimo sea decretada la privación de la libertad 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este es un delito grave, y la pena que podría a llegar es de una pena de mayor relevancia, y si este tribunal considera otorgar la privativa de la libertad conforme al artículo 141 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sea alejado de la población penal, igualmente solicito la practica de la evaluación psicosocial de la víctima, acompañado con su representante legal, (acta policial que cursa inserta en el folios tres al folio tres (03) del Expediente). Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, se le precalifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, quien se encuentra detenido en razón de los hechos”. Es por ello que, Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma norma adjetiva, solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia”.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

Seguidamente este Juzgador impuso al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la Esmeralda Comunidad Caño Tama tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de EVA JIMENEZ (V) y de SIMON GARCIA (v), quien manifestó no deseo declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Niño DWAYNE NILO SUAREZ, en su condición de Víctima, el cual expuso lo siguiente: “El niño dijo a través del interprete, que el estaba comiendo guayaba y el muchacho lo violó, de apodo el negro, y ese muchacho quien me violó está aquí, y me quitó la ropa, y me dejo amarrado de un palo y me violó.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO SUAREZ SANTOS NILO, representante legal de la victima DWAYNE NILO SUAREZ, el cual expuso lo siguiente: Así como el me contó en la comunidad de lo sucedido, fue lo que el dijo horita, en cierta parte. Es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ABG. FLORENCIO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada lo planteado por el ministerio público y de la revisión de las actas del presente asunto, el cual señala a mi defendido como autor de un hechos, supuestamente que aconteció en la población de Tama tama, no es menos cierto también ciudadano juez, que a mi defendido le corresponde la presunción de inocencia y al debido proceso ciertamente aunque el ministerio público, señala que mando a realizar el examen médico forense, pero tampoco consta los resultados en las presente actas, sin embargo la defensa señala que existiendo dudas como el ministerio público esta indiciado el procedimiento en el presente asunto, y a venir el acto conclusivo, señala la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, siendo que la defensa en cierto sentido, referente a la medida de privativa de la libertad, nosotros la defensa aunque precalifica un delito, razonando el ministerio publico, que hay un peligro de fuga, no menos preciando la capacidad de mi defendido, creo que mi defendido en esta etapa no comprende la situación si se trata de una mala conducta, invocando lo contemplando en el artículo 10 del convenio de la OIT, que ciudadano juez pueda tomar en consideración en el mencionado artículo 147 (cito el artículo textualmente), quiero que se tome en cuenta el medio rural artículo 10 del convenio 169, (cito el artículo textualmente), siendo así ciudadano juez que de conocimiento publico y notorio, que una persona imputada por estos delito, en las cárceles ó centros de detención preventiva de personas con estos delitos, corre riesgo su integridad de su vida, y además de ser violado en ese lugar, la defensa la integridad de mi defendido, pensamos que mi defendido puesto bajo de la comunidad cercana aquí, y se que el pueda venir, solicito se le de bajo custodia de una autoridad, conversando con mi defendido en esta audiencia, aunque no estamos en la etapa, también asimismo, se le practique un examen antropológico, para determinar su condición de indígena, es todo.”


DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite precalificar calificar la conducta del encausado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem establecido en la norma de la forma como sigue: (…) …”Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco a diez años…”
“Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la pena será aumentada en una cuarta parte…” En la presente causa, el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta contemplado en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detalla a continuación:

1°) Acta de denuncia suscrita en fecha 12 de marzo de 2011, por el ciudadano Suárez Santos Nilo titulara de la cédula de identidad N° V-15.086.034, progenitor y representante de la victima el niño Dwayne Nilo, en la cual el ferido ciudadano manifiesta: “En el día de hoy 12 de marzo de este año denuncio al ciudadano al ciudadano de nombre Juan Carlos García, por presunta violación a mi hijo de nombre Dwayne Nilo”…
2°) Acta Policial suscrita en fecha 13 de Marzo de 2011 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Segunda Compañía Destacamento N° 94 la Esmeralda, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3°) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Marzo de 2011, por el ciudadano Suárez Santos Nilo titulara de la cédula de identidad N° V-15.086.034, progenitor y representante de la victima el niño Dwayne Nilo.
4°) copia del acta de del ciudadano imputado Juan Carlos García, en la cual se evidencia que el mismo es mayor de edad.
5°) acta de nacimiento del niño Dwayne Nilo, en la cual se evidencia que el mismo nació en este ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 18 de mayo de 2003, y en esta fecha cuanta con la edad de 7 años.
6°) Orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal Octava del Ministerio Público Amarilis Ruiz.
7°) Así como, consta en autos la declaración de la victima del niño Dwayne Nilo el cual manifestó: “El niño dijo a través del interprete, que el estaba comiendo guayaba y el muchacho lo violó, de apodo el negro, y ese muchacho quien me violó está aquí, y me quitó la ropa, y me dejo amarrado de un palo y me violó”.
TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los precedentes se constituyen para este Juzgador como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, presunta autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2 en razón a la pena que se pudiera llegar a imponer en caso de una sentencia condenatoria; atender el contenido del parágrafo primero del artículo en mención del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso considerando quien aquí juzga y a los fines de asegurar las resultas del proceso el decretar la medida privativa de libertad.
En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia. Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
Todos estos elementos fueron sanamente apreciados por este Juzgador para determinar elementos de carácter indiciario tales como 1°) Acta de denuncia suscrita en fecha 12 de marzo de 2011, por el ciudadano Suárez Santos Nilo titulara de la cédula de identidad N° V-15.086.034, progenitor y representante de la victima el niño Dwayne Nilo, en la cual el ferido ciudadano manifiesta: “En el día de hoy 12 de marzo de este año denuncio al ciudadano al ciudadano de nombre Juan Carlos García, por presunta violación a mi hijo de nombre Dwayne Nilo”… 2°) Acta Policial suscrita en fecha 13 de Marzo de 2011 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Segunda Compañía Destacamento N° 94 la Esmeralda, de la Guardia Nacional Bolivariana. 3°) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Marzo de 2011, por el ciudadano Suárez Santos Nilo titulara de la cédula de identidad N° V-15.086.034, progenitor y representante de la victima el niño Dwayne Nilo. 4°) copia del acta de del ciudadano imputado Juan Carlos García, en la cual se evidencia que el mismo es mayor de edad. 5°) acta de nacimiento del niño Dwayne Nilo, en la cual se evidencia que el mismo nació en este ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 18 de mayo de 2003, y en esta fecha cuanta con la edad de 7 años. 6°) Orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal Octava del Ministeri Público Amarilis Ruiz. 7°) Así como, consta en autos la declaración de la victima del niño Dwayne Nilo el cual manifestó: “El niño dijo a través del interprete, que el estaba comiendo guayaba y el muchacho lo violó, de apodo el negro, y ese muchacho quien me violó está aquí, y me quitó la ropa, y me dejo amarrado de un palo y me violó”.

En cuanto a la presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido. En el caso que aquí se decide respecto a la decisión sobre la privación del imputado una vez analizado todos y cada uno de los elementos a los que alude la norma adjetiva; en relación con este tipo delictual y la protección a los derechos humanos garantizados por la nación en la Carta Magna y ratificados con la suscripción de Tratados y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso en virtud de la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse y tomando en consideración la facilidad que existe en esta parte del país que es fronteras con Colombia de salir y entrar al mismo sin control de las autoridades, en virtud de lo extenso del río Orinoco que es el limite de la frontera, presupuestos este para que el juzgador determine una Medida privativa de libertad, y es potestativo de este determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la razón ya aludida; en esta Etapa de inicio la investigación y tal como ha sido solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se considera que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia se decreto al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado aun en su condición de indígena el cual estuvo en todo momento asistido por su defensor y un interprete, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad del mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano José Rodríguez Ramírez, para lo cual se ordena informar al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de que el referido ciudadano sea puesto en un lugar separado de al población penal, a los fines de resguardar su derecho como indígena.

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público, este Juzgador estima que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, se considera ajustada a derecho esta precalificación por cuanto de los elementos traídos antes este Juzgador se entiende que este ejecutó el delito ya mencionado, consideración esta tomando en consideración por los elementos aportados por la representación Fiscal y la declaración dad en la sala por la victima de autos. Por todo lo anterior este Juzgador considera la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a lo preceptuado en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma, se hace necesario estimar en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a colocar al imputado de autos bajo una autoridad vista la condición de indígena se declaró sin lugar la misma, quien juzga considera por los argumentos ya planteado que debe somárrese al proceso con la medida Judicial preventiva de libertad y el cual se ordeno su detención en un lugar apartado de la población penal en virtud de su condición de indígena. De igual manera este Juzgado a los fines de garantizar los derechos que como indígena asisten al imputado de autos se ordenó la realización de un estudio Socio antropológico del mismo a los fines de determinar sus culturas y en especial si este tipo de conducta es común entre esa etnia y población indígena.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.128.302, de profesión u oficio estudiante de cuarto 4to año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Camaza, en la Población de Tama tama, estado amazonas, fecha de nacimiento 08-08-1992, residenciado en la Esmeralda Comunidad Caño Tama tama, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, hijo de EVA JIMENEZ (V) y de SIMON GARCIA (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la práctica de la evaluación psicosocial de la Víctima y su Representante legal, a lo cual se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se decreta la Privación Preventiva de la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en cuanto al mismo sea puesto a una autoridad bajo medidas. SEXTO: Se ordena la práctica de un estudio socio antropológico al imputado de autos, en el cual se hace la acotación del punto especifico si el delito señalado forma parte de la costumbre o no de esa Comunidad. SEPTIMO: líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil once (2011)
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD