REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 17 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000003
ASUNTO : XP01-P-2010-000003

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. AURA PRATO TESTAMARCK
FISCAL: ABG. ROBALDO CORTEZ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: RONMY RENGIFO CARRASQUEL y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA,
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS CARMONA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, nació el 13-10-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de ANA PEREA (V) y de ALFREDO CASTILLO (V), residenciado en la Calle Atabapo, diagonal al Hotel Amazonas, cerca del Auto-lavado CHEVERITO, casa color rojo con blanco, de esta ciudad; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en cuanto al acusado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA solicita se dicte el sobreseimiento de la causa.

En virtud de los hechos ocurridos…” que en fecha 31 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comandados por el TTE. TORRES VALENZUELA MIGUEL, 5/1 FERRIZOLA CHAVEZ ORLANDO, S/2. TORRES BUENO ZOILO RENE, 5/2. GAMEZ ORTEGA ERNIS, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes se encontraban realizando un operativo en un Punto de Control Móvil en la Avenida Orinoco, a la altura de la Flecha de COPEI, cerca de una bomba de gasolina, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA Y RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, se trasladaban en una Moto, Marca Frab, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, Tipo Paseo, Año 2008, Sin Placas, conducido por el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, para el momento del hecho, cuando los funcionarios Militares le solicitaron que se detuvieran al lado derecho de la avenida, con la finalidad de chequearles la documentación personal y de la moto, posteriormente se hace un chequeo personal y corporal en presencia de los testigos ciudadanos DUGLAS JAVER GAITAN y HUGO HEDILBERTO MAVIO BERNABE, cuando el ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, quien se encontraba como parrillero en la moto, cargaba un bolso, en su interior de la misma cargaba un Arma de Fuego, Tipo Pistola, de uso individual, portátil y corta, Marca "INBEL", Calibre 09 milímetros, fabricado en la Republica de brasil, longitud del cañón 103 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal dextrógiro¡ además un (01) cargador para armas tipo pistola, elaborado de material de metal, de forma rectangular paralelepípedo¡ teñido en color negro, de columna doble, con capacidad para (15) balas calibre 09 milímetros parabellum, sin inscripción identificativa, se encuentra en buen estado de uso y conservación; TRES (03) BALAS, calibre 09 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de fuego central, marca "LUGER WIN", de estructura blindada, sus cuerpos se componen de proyectil¡ concha, pólvora y capsula fulminante, se encuentran en buen estado de uso y conservación; UNA (01) PASAMONTAÑA, que se utiliza para cubrirse el rostro de una persona, elaborado en fibras de metal sintético (neylon) teñido de color negro, sin inscripción identificativa, de forma semi-circular con su respectiva tapa; para dar alcance a la visión de los ojos.…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA, la Secretaria ABG. AURA PRATO TESTAMARCK y el alguacil DANIEL CARDENAS, en la sala de audiencias No 02, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, nació el 13-10-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de ANA PEREA (V) y de ALFREDO CASTILLO (V), residenciado en la Calle Atabapo, diagonal al Hotel Amazonas, cerca del Auto-lavado CHEVERITO, casa color rojo con blanco, de esta ciudad; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la representación fiscal Auxiliar Segundo Abg. ROBALDO CORTEZ, la Defensa Privada CARLOS JOSE CARMONA OLIVO y los imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado contra de los ciudadanos: RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQYUEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, se procede a realizar una relación detallada y circunstanciada de los hechos tal como se desprende de la diligencia policial, en los siguientes términos:
“Esta representación Fiscal se presenta y ratifica escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, , venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA, en fecha 31-12-2010, siendo las 09:30 de la noche en el Punto de Control en la Avenida Orinoco, a la altura de la flecha de COPEI, observamos un vehículo Moto de color naranja con dos sujetos en actitud sospechosa. Les solicitamos que se detuvieran al lado derecho, con la finalidad de chequear su documentación, se le solicito al ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, el cual llevaba un bolso de color verde y gris que lo abriera, dentro contenía un pasa montaña negro y un arma de fuego, tipo pistola, marca Imbel calibre 9m.m., serial de cañón Nro. FCA43585, con su respectivo cargador este armamento solo lo posee la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, este manifestó que el arma era de su pertenencia. Luego se procedió al solicitarle la documentación al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, quien manifestó no poseerlos, se les notificó a ambos que iban a ser privados de su libertad por estar incurso en unos de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos e iban a ser puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Posteriormente se le notificó vía teléfono al Fiscal Auxiliar Segundo Abg. ROBALDO CORTEZ. Oída la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recaudados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Experto HECTOR RAUL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho. En las siguientes documentales 02.- Experto PONTON LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho. 03.- Funcionarios Tte. MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, S/1. FERROZOLA CHAVEZ ORLANDO, S/2. TORRES BUENO ZOILO RENE, S/2. GAMEZ ORTEGA ERNIS. 04.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES del ciudadano: DOUGLAS JAVIER GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.064, y HUGO HEDILBERTO MAVIO BERNABE. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- ACTA POLICIAL, de los Funcionarios Tte. MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, S/1. FERROZOLA CHAVEZ ORLANDO, S/2. TORRES BUENO ZOILO RENE, S/2. GAMEZ ORTEGA ERNIS. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 07 de Febrero del 2011, practicada por el agente HECTOR MEDINA. 03.- AVALUO Y EXPERTICIA Nº 8 de fecha 18 de Enero del 2011 realizada por el Agente PONTON LUIS. 04.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 07 DE Febrero del 2011, realizada por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA, solicito Sobreseimiento de la Causa, En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, asimismo se hace necesaria esta privación para garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en presencia de tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la pena que puede llegar a imponerse es de magnitud considerable. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “ Yo quería decir es que yo me declaro inocente, el muchacho que se acaba de ir lo tome para que se llevara en la moto taxi, íbamos por la flecha de COPEI , nos pararon, y me pidieron papeles, nos sembraron el armamento, nos llevaron de nuevo y nos pararon en toda la vía hicieron un simulacro, con las motos que pasaban, pararon dos señores, el guardia me puso un bolso como no tenían para alumbrar pidieron que alumbraran, sacaron el arma y la capucha y nos trasladaron de nuevo a la Guardia que se encuentra el muelle. Es Todo. El fiscal no hizo pregunta. “…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada CARLOS CARMONA, quien pregunto: ¿Usted, conocía al ciudadano que conducía la moto? Contesto: No. El Tribunal Pregunta: ¿Donde Agarró usted la moto? Contesto: Allí mismo. ¿Distingue al Guardia que le Agarró? Contesto: No.

Acto seguido se hace pasar al otro ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA: el cual manifestó: Yo me encontraba taxiando, le hice una carrera al ciudadano hacia barrio Upata ida i vuelta de 7 a 8 de la noche, cuando estoy parado en el sitio llegó la Guardia, nos pegaron y nos montaron después me pararon por Mercal y comenzaron a parar carros y motos, sacaron un bolso y se lo colocaron a el, paso un señor de una moto y lo pararon y cuando sacaron lo que había era una pistola. Es Todo. El Fiscal no hace preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga: En que parte ¿Ud agarró al ciudadano para hacerle la carrera? Contesto: por el lado de los Caobos. En que parte los paran Contesto: En Barrio Upata. ¿Cuando lo detienen a donde lo llevan? Contesto: Al Muelle Comando. ¿Que hacen Allí? Contesto: Me golpearon. ¿Después donde los dejan? Contesto: Cedja. ¿Lo regresan al sitio de la detención? No. Conoce Ud al ciudadano Ronmy.? Contesto: NO. ¿Donde vive? Contesto: Por el Hotel Amazonas, calle Atabapo. Es Todo.

Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra, el Defensor Abg. CARLOS JOSÉ CARMONA el cual expone: ejerzo la defensa de los ciudadanos RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL y CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA “ Escuchada la manifestación del Ministerio Público debo acogerme a la petición del Sobreseimiento Solicitado, y en segundo lugar acogerme a la medios de la prueba que se reflejan en el acto conclusivo y en tercer lugar dar mis argumentos en cuanto a la acusación presentada a mi defendido RONMY RENGIFO CARRASQUEL, primeramente rechazar la acusación fiscal por cuanto tal como lo ha manifestado el propio acusado no portaba para ese momento el arma objeto de este proceso penal, ratificado además por el ciudadano Carlos Castillo quien para el Momento de la detención se constituía en un testigo mas presencial del hecho ocurrido observando tal como lo manifestó cuando vio que de un vehículo sacaban un bolso de donde posteriormente extraen un arma de fuego, pero como en esta audiencia no podemos tocar la circunstancia de fondo del hecho, si debemos acotar que con fundamento a la prosecución de inocencia que todo ciudadano debo pedir a este Tribunal que por las máximas experiencias analice el caso y permita que el ciudadano Ronmy Rengifo Carrasquel toda vez que el art. 277 del Código Penal norma aplicable como precepto legal a mi defendido sumando los dos limites de la pena no exceden de 10 años y que a dicho Art. no entra dentro de los Art. precedentes o que antecede, pedir la aplicación de una medida menos gravosa que puesta sustituir la medida impuesta en la audiencia de presentación que es la privativa de libertad; ya que con fundamento al art. 243 del COPP le da la garantía a los ciudadanos de asistir a los juicios en estado de libertad aplicándose una que garantice a los administradores de Justicia la presencia de el ciudadano toda vez que se convoque a una audiencia, todo ello ciudadano Juez a razón de que este Tribunal bajo su potestad admita la acusación en contra del ciudadano Ronmy Rengifo quien no registra antecedentes penales, quien es natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de descartar de que mi defendido incurra en el art. 251 del COPP sobre el peligro de fuga, toda vez que en el escrito acusatorio la representación fiscal no menciono estos supuestos de la fuga y en cuanto a la obstaculización de la investigación , cuando hasta el día de hoy termina la fase preparatoria hacia un posible Juicio Oral Y Publico aunado de que no hay personas como victimas en el presente hecho si no el Estado por la presunción del Porte Ilícito de Arma. Las cautelares que se solicitan que tenga bien a determinar este Tribunal, las que se establecen en el Art. 256 de COOP. Es Todo.…”

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha Enero (01) de Enero de 2011, suscrita por los Funcionarios militares TTE. MENDOZA VALENZUELA MIGUEL. S/l FERRIZOLA CHAVEZ ORLANDO, S/2 TORRES BUENO ZOILO RENE, S/2 GAMEZ ORTEGA ERNIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tal fuente de prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, con el armas de fuego, con el cargador, tres (03) balas y Una (01) Pasamontañas, hechos ocurridos en la avenida Orinoco, a la altura de la flecha de COPEI, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral a que hubiere lugar, así como para demostrar que ciertamente el ciudadano de marras, se le encontró una Pistola que cargaba en una bolsa, con un (01) cargador, tres (03) balas y una (01) pasamontañas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07 de Febrero de 2011, practicada y suscrita por el Agente HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de prueba resulta Pertinente, en tanto y en cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, de UNA (01) Pistola, Marca INBEL, Calibre 09 milímetros, UN (01) CARGADOR, para armas de Fuego, Tipo Pistola, con capacidad para quince (15) balas, TRES (03) BALAS, marca LUGER WIN, UNA (01) PASAMONTAÑA. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral a que hubiere lugar, así como para demostrar de las experticias realizadas.
03.-AVALUO y EXPERTICIA Nº 08, de fecha 18 de Enero de 2011, realizada por el Agente PONTON LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, en tanto y en cuanto quien practico la Experticia y Avalúo de la MOTO, MARCA FRAB, MODELO JAGUAR 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, AÑO 2008, SIN PLACAS. Útil y Necesario a los fines de exponer y ratificar sobre la experticia realizada, en el Debate del juicio Oral y Publico.
04.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario HECTOR RAUL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, en tanto y en cuanto en ella se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde fue aprehendido en flagrancia el imputado RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, con Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la presente audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto al ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL .

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de LUISA CARRASQUEL PEREZ (V) y de PEDRO RENGIFO (F) residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, después del Hotel Aventura, a mano derecha por una entrada de cemento, Sector Los Olivos, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano al pasar por un Punto de Control Móvil en la Avenida Orinoco, a la altura de la Flecha de COPEI, cerca de una bomba de gasolina, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA Y RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, se trasladaban en una Moto, Marca Frab, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, Tipo Paseo, Año 2008, Sin Placas, conducido por el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, para el momento del hecho, cuando los funcionarios Militares le solicitaron que se detuvieran al lado derecho de la avenida, con la finalidad de chequearles la documentación personal y de la moto, posteriormente se hace un chequeo personal y corporal en presencia de los testigos ciudadanos DUGLAS JAVER GAITAN y HUGO HEDILBERTO MAVIO BERNABE, cuando el ciudadano RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, quien se encontraba como parrillero en la moto, cargaba un bolso, en su interior de la misma cargaba un Arma de Fuego, Tipo Pistola, de uso individual, portátil y corta, Marca "INBEL", Calibre 09 milímetros, fabricado en la Republica de brasil, longitud del cañón 103 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal dextrógiro¡ además un (01) cargador para armas tipo pistola, elaborado de material de metal, de forma rectangular paralelepípedo¡ teñido en color negro, de columna doble, con capacidad para (15) balas calibre 09 milímetros parabellum, sin inscripción identificativa, se encuentra en buen estado de uso y conservación; TRES (03) BALAS, calibre 09 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de fuego central, marca "LUGER WIN", de estructura blindada, sus cuerpos se componen de proyectil¡ concha, pólvora y capsula fulminante, se encuentran en buen estado de uso y conservación; hechos estos que vinculan al acusado de autos y que se ajustan a la calificación jurídica hecha por la representación Fiscal.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos; es calificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por el acusado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, el cual fue acusado por la representación Fiscal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual prevé una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de cuatro (04) años de prisión, se aplica el termino de tres (03) años de prisión considerando la gravedad del daño y en virtud que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado RONMY RENGIFO CARRASQUEL de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 de Código Penal; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar la mitad de la pena, es decir, un (01) año y 6 seis meses de prisión de acuerdo a las previsiones del referido artículo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y que el acusado de autos tiene menor de 21 años de edad; quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente identificado en autos, por el delito ya señalado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada del Acusado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, realizada en la misma sala de audiencia de la forma siguiente: …”con fundamento a la prosecución de inocencia que todo ciudadano debo pedir a este Tribunal que por las máximas experiencias analice el caso y permita que el ciudadano Ronmy Rengifo Carrasquel toda vez que el art. 277 del Código Penal norma aplicable como precepto legal a mi defendido sumando los dos limites de la pena no exceden de 10 años y que a dicho Art. no entra dentro de los Art. precedentes o que antecede, pedir la aplicación de una medida menos gravosa que puesta sustituir la medida impuesta en la audiencia de presentación que es la privativa de libertad; ya que con fundamento al art. 243 del COPP le da la garantía a los ciudadanos de asistir a los juicios en estado de libertad aplicándose una que garantice a los administradores de Justicia la presencia de el ciudadano toda vez que se convoque a una audiencia, todo ello ciudadano Juez a razón de que este Tribunal bajo su potestad admita la acusación en contra del ciudadano Ronmy Rengifo quien no registra antecedentes penales, quien es natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de descartar de que mi defendido incurra en el art. 251 del COPP sobre el peligro de fuga, toda vez que en el escrito acusatorio la representación fiscal no menciono estos supuestos de la fuga y en cuanto a la obstaculización de la investigación , cuando hasta el día de hoy termina la fase preparatoria hacia un posible Juicio Oral Y Publico aunado de que no hay personas como victimas en el presente hecho si no el Estado por la presunción del Porte Ilícito de Arma. Las cautelares que se solicitan que tenga bien a determinar este Tribunal, las que se establecen en el Art. 256 de COOP. Es Todo.…”

Así las cosas, quien decide pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A tal efecto, se precisa que los hechos punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, es por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico Cuarto Penal, del acusado RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


En otro particular, la representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PERERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, nació el 13-10-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de ANA PEREA (V) y de ALFREDO CASTILLO (V), residenciado en la Calle Atabapo, diagonal al Hotel Amazonas, cerca del Auto-lavado CHEVERITO, casa color rojo con blanco, de esta ciudad, de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que de las investigaciones realizadas en la parapente causa no pudo recabar elementos para atribuirle el hecho imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente es declaran Con Lugar la solicitud de sobreseimiento ya que se observa de las acta que efectivamente no constan elemento suficientes para establecer la responsabilidad del referido ciudadano en este delito, por cuanto se trata de un delito personalísimo, y en el cual ya se estableció responsabilidad del mismo al ciudadano RONMY RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de de la cedula de identidad Nº 22.932.807, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el que acusa al ciudadano: ciudadanos RONMY RENGIFO CARRASQUEL por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acogerse a la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA. Conforme al petitorio fiscal se Acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea concedida medida cautelar. CUARTO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. La Defensa solito la palabra y manifiesta: Evidentemente este digno Tribunal luego de admitida la acusación en contra de mi defendido ha planteado esos medios alternativos a la prosecución del proceso las cuales le dan las alternativas al acusado de acogerse a ellos y de ahorrarse un proceso mas largo y en cuanto al estado existiría la economía procesal, es este sentido ciudadano Juez y consultando previamente al Ministerio Público, el Art. 376 establece unos requisitos para la rebaja de la pena, en el presente caso que nos atañe si observamos la pena nos quedaría en 06 años, si no iríamos al procedimiento de admisión de los hechos se rebajaría mas, por lo que quisiera que este tribunal y la representación fiscal considere procedente de que para el supuesto negado de mi defendido admita el hecho y que la pena no exceda de 05 años se le considere medidas cautelares de presentación ante el alguacilazgo cada 08 días tomando en consideración que el mismo tiene un tiempo de detención de 02 meses y nueve días. Es Todo. Con Respecto a ese particular ya el Tribunal se pronunció declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Seguidamente, Se interrogó al acusado RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, titular de de la cedula de identidad Nº V- 22.932.807, si desea acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y manifiesta: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo. QUINTO: Vista la admisión de hecho este Tribunal pasa imponerle la sanción de forma inmediata la cual es de un 01 año seis 06 meses de Prisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena, por cuanto fue detenido el 31 de diciembre de 2010, el ciudadano tiene dos (02) meses y once (11) Díaz detenido, lo actual se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente, en libertad por cumplimiento de pena, el 30 de Junio del año 2012. En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, el mismo va a seguir en dicha condición. SEPTIMO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito del Circuito en fecha 17 de Marzo de 2011. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD