REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001490
ASUNTO : XP01-P-2011-001490
Vista la declinatorio de competencia del presente asunto realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en una solicitud de prueba anticipada como lo es recibir la declaración de un testigo, y por cuanto se observa que tal solicitud guarda relación con la causa N° XP01-P-2011-1427, nomenclatura de este Juzgado seguida la ciudadano Raúl Antonio Cipriano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, este Juzgado se declara competente para conocer de tal solicitud, a los fines de llevar a cabo el acto y así resguardar el derecho de las parte a que tengan el control de tal prueba anticipada. Y a los fines de decidir sobre la misma lo hace en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se observa que la solicitud fue interpuesta la Abg. Evelis Muños Campero en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano Carlos Alfredo Castillo Pereda, titular de la cédula de identidad N° 20.436.150, nacido en fecha 13-10-1991, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio la guacharaca, calle principal, casa S/N, color beige, con puertas y ventanas blancas, adyacentes a un alcantarillado, testigo quien es conocido con el apodo del “Bembon” de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 11MAR2011, Abg. Evelis Muños Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la realización de una Prueba Anticipada, fundamentado en lo siguiente:
“…En fecha 31 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en el Sector conocido como Marcelino Bueno, Calle Principal, adyacente a la casa número 16-01, de color blanco, vía pública de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sujetos desconocidos dieron muerte con arma de fuego a los ciudadanos OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA Y MANUEL ALFREDO GUAPES, que según las circunstancias que rodean el caso, es del tipo penal SICARIATO establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano referido al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 28 de Febrero de 2011, funcionarios de investigaciones adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, se constituyeron en comisión de servicio en esta localidad a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, previa solicitud de esta representación fiscal conjuntamente con la Fiscalía 22 con Competencia Nacional a cago del Dr. Alvaro Hitcher, quienes en labores de Investigación lograron ubicar al Ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREDA, quien es conocido con el Apodo del "BEMBÓN", titular de la cédula de identidad N° V-20,436.150, nacido en fecha 13-10-1991, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el Barrio La Guacharaca, Calle Principal, Casa S/N, color beige, con puertas y ventanas blancas, adyacente a un alcantarillado, y quien en entrevista realizada por los funcionarios de Investigaciones de fecha 04 de' Marzo del presente año manifestó conocer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se planificó el hecho, así como señaló quienes son sus autores materiales e intelectuales y el motivo por el cual se llevó a cabo la comisión del delito…”
De igual forma manifiesta: …”Siendo así las cosas y luego de revisadas y analizadas las actas de investigación conformadas por entrevistas, actas policiales entre otras y dado que el ciudadano antes señalado es considerado por esta Representación Fiscal como un testigo fundamental en el esclarecimiento total del hecho y habida cuenta que según las circunstancias que rodean el caso, existen motivos y riesgos suficientemente fundados de que su dicho sea irreproducible durante las etapas subsiguientes del proceso penal, vale decir al juicio oral y público al que hubiere lugar, aunado a que pueda ser amenazado y en consecuencia huir de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, razones éstas de hecho y de derecho que hacen procedente en derecho SOLICITAR respetuosamente ante su competente autoridad LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PARA RECIBIRLE DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual juro LO ACUERDE por la urgencia del caso.
Al respecto es importante destacar lo consagrado en el articulo artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos esenciales para que sea procedente la Prueba anticipada, el cual se transcribe a continuación: “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito presentado por la representación fiscal, se observa que la presente solicitud versa en la necesidad de preservar el testimonio del testigo que según manifestación de la representación Fiscal es fundamental en el esclarecimiento total del hecho y habida cuanta que según las circunstancias que rodean el caso, existen motivos y riesgos suficientemente fundados de que su dicho sea reproducible durante la etapa subsiguientes del proceso en los cuales se requeriría de su presencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de recibir declaración al ciudadano Carlos Alfredo Castillo Pereda, titular de la cédula de identidad N° 20.436.150, nacido en fecha 13-10-1991, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio la guacharaca, calle principal, casa S/N, color beige, con puertas y ventanas blancas, adyacentes a un alcantarillado, todo de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por Abg. Evelis Muños Campero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano Carlos Alfredo Castillo Pereda, titular de la cédula de identidad N° 20.436.150, todo de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONVOCA a las partes, para el día Jueves 17 de marzo de 2011 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con el único aparte del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, a la victima y líbrese boleta de traslado de los imputados de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORGETA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001490
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