REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001585
ASUNTO : XP01-P-2011-001585

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. GERCY MATAR CHAVEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANA FRANCO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: JOEL MANUEL BERROTERAN.
VICTIMA: DANIEL CARDENAS MONTEALGRE.


Vista la solicitud presentada por la abogada MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal,. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada MARIANA FRANCO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Jesús Vicente Quilelli y la victima.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado MARIANA FRANCO. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “Buenas días actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia que siendo las 12:45 de la tarde aproximadamente recibió llamado d e la central de Comunicaciones donde informaban que un ciudadano apodado “Berroteran” se había introducido dentro d e una vivienda ubicado en el barrio Carabobo, d e donde presuntamente sustrajo unos objetos ..se procede a trasladarse al sitio, cuando logra avistar al ciudadano berroteran quien vestía una chemis de color marrón con blanco, Jean de color negro , zapatos d e color marrón, y una gorra de color roja donde se lee la palabra Chávez, dándole la voz de alto , procediéndose a detener logrando incautársele un ventilador de color negro con anaranjado, una olla de presión de metal, dos bolas de papel contentivo de un sobre de Manila con documentos varios , se le procedió a realizar el cacheo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico le fueron leídos sus derechos, al momento de trasladarse hizo acto de presencia la ciudadana MARTINEZ SALCEDO ISABEL quien manifestó que observo salir de una vivienda d e color azul cielo , el ciudadano fue conducido hasta la Comandancia de la Policial del estado ( se deja constancia que la representante fiscal leyó el acta la cual corre inserta en el presente expediente). Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, se le precalifica el delito de Lesiones Leves previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, quien se encuentra detenido en razón de los hechos”. Es por ello que, Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, solicito Medida de Privación Judicial preventiva d e Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, quien es de tez morena, ojos negros, tatuaje en brazo derecho dragón y brazo izquierdo 3 letras chinas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Daniel Cárdenas Montealegre quien expuso:: “Buenos días yo lo que tengo que decir a é, es que él es familia de la señora a la que yo le pago , que me devuelva las cosas por que las necesito, por lo que yo sugiero que me entregue las cosas, A preguntas de la defensa: El dvd, el televisor, la bombona , el ventilador, una maleta , la colonia y dos alcancías que le tenia al bebe, RESPUESTA: si estoy dispuesto de llegar a un acuerdo con él por que son mis cosas y me hacen falta , se deja constancia que el ciudadano Juez explica el beneficio de Acuerdo Reparatorio a la victima”...

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: Buenos días vista la exposición de la victima que manifestó la posibilidad de un acuerdo reparatorio se deja abierto, me opongo a la Privativa, pido una Cautelar con presentación, si es cierto que mi defendido tiene varias causas, también es un ser humano y que el estado no le ha prestado el apoyo por cuanto e s una persona enferma es todo”..

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba con objetos sustraídos de la vivienda de la victima y los cuales la misma señala en la acta de denuncia ante los organismos policiales que hacen presumir que el mismo es autor o participa del hecho como consta en el acta Policial de fecha 14 de marzo de 20111 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de: “…Encontrándome en el ejercicios de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañías de! funcionario: AGENTE (P.AMAZ) MANUEL LlNARES, cuando a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, recibimos un llamado de la Centra de Comunicaciones, donde nos informaban que un ciudadano apodado "El berroteran", se había introducido dentro de una vivienda ubicado en el Barrio Carabobo de donde presuntamente sustraje unes objetos, de inmediato precedo a tras/adarme al sitio, cuando logro avistar al ciudadano apodado "El Berroteran", quien vestía una chemi de color marrón con blanco) Jean de color negro, zapatos de color marrón y una gorra de color roja donde se lee la palabra Chávez, dándole la voz de "alto policía", y este colaborando al llamado de parte de la comisión procedió a detenerse lográndole incautar: Un (01) ventilador de color negro con anaranjado donde se puede leer: VEC y al fondo la Bandera de los Estado Unidos de América, Una (01) olla a presión de metal color plateado donde se puede leer: UNIVERSAL) Dos (02) bolsas de papel especificados de las siguientes manera: Uno (01) sobre de manita de color beige contentivo en su interior de documentos varios y el otro de color azul con anaranjado contentivo en su interior de documentos varios, de igual manera se le informo "Que si tenía algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera" al cual respondió "No poseer nada", así mismo se le realizo fa Inspección de persona de conformidad con el Art. 205 de! C.O.P.P. De igual manera se procedió a la identificación el ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: BERROTERAN ÁLVAREZ JOEL MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha manifestó Desconocer) de 32 años de edad} de estado civil Soltero de profesión u oficio I definido, titular de la cedula de identidad Nº V- Dijo No Poseer, Hijo de: Mercedes Álvarez (v) y de Oscar Berroteran (V) y residenciado en el Barrio Carabobo en esta ciudad”…

De estos hechos consta en las actuaciones acta de entrevista realizada a la victima en la cual manifiesta: : …”En la tarde de hoy me presento por ante este Despacho, porque fui víctima de un robo en la vivienda donde me donde me encuentro alquilado, por parte de un sujeto a quien apodan "El Berroteran", quien sustrajo del interior de la Vivienda Un (01) televisor, marca PANORAMA, UN (01) DVD, Una (01) Bombona mediana, Un (01) Ventilador marca: VEC, de color negro, Una (01) Olla a presión de color plateado marca universal Y varios documentos…” y en la deposición realizada en esta audiencia el mismo ratificó tal contenido.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en posesión o en su radio de acción los objetos consistente según el acto policial y el registro de cadena de custodia Un (01) ventilador de color negro con anaranjado donde se puede leer: VEC y al fondo la Bandera de los Estado Unidos de América, Una (01) olla a presión de metal color plateado donde se puede leer: UNIVERSAL) Dos (02) bolsas de papel especificados de las siguientes manera: Uno (01) sobre de manita de color beige contentivo en su interior de documentos varios y el otro de color azul con anaranjado contentivo en su interior de documentos varios, objetos estos que fueron denunciados por la victima como sustraídos de su residencia, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautado los antes referidos objetos, los cuales fueron sustraídos según la denuncia de la victima de su residencia en ese mismo día y a poco de ser capturado el imputado de autos por los funcionarios de policía en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, quien es de tez morena, ojos negros, tatuaje en brazo derecho dragón y brazo izquierdo 3 letras chinas. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado con los objetos ya referidos que fueron sustraídos de la vivienda de la victima y en consecuencia bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es el autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, quien es de tez morena, ojos negros, tatuaje en brazo derecho dragón y brazo izquierdo 3 letras chinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal SEGUNDO: En virtud de la solicitud fiscal se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva d e Libertad del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Carabobo casa s/n,. Líbrese Boleta de ENCARCELACION.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD