REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001595
ASUNTO : XP01-P-2011-001595
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 LESIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, el Defensor Privado Abg. Manuel Cirilo Maquirino, la victima ciudadano Carlos José Palma Escalona y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho Luís Correa, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“Buenas tardes actuando en mi carácter de Fiscal primero del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 14 de marzo de 2011, procedentes del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano ( se deja constancia que el Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, por el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 LEIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal solicito Medida de Presentación de cada quince días, prohibición de salida del País y cualquier otra medida que el tribunal considere pertinente , que garantice el proceso , Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Pedro Rafael Perozo (v) y de Rosa Maria Gaitan (v) ,quien manifestó lo siguiente: …“si deseo declarar yo llego a comprar unos refrescos en mi moto de mi concubina, donde los chinos, esta un guardia y me pita y me dice que me mueva, no se para donde moverla, el chino me da permiso, cuando voy a pagar los refresco veo que viene un Guardia, que voy o no a quitar esa vaina de ahí, le digo que no sea grosero, si estoy arrecho, me dijo que me iba a mandar a montar la moto en una grúa ,me rosean algo , llega una persona y le pregunto a otra persona te callo te callo, cuando me fui a montar sentí que me había caído eso, en los ojos, sentí muchas manos que me agarraron me decían échaselo todo, sentí golpe en mi cabeza en mi cuerpo, decían para el Comando 91, me rosean mas cosa de esa, me sientan en. Sol, me meten para el comedor me dieron con algo en la cabeza no se que era, es todo”.EL TRIBUNAL INTERROGA: si me rosearon, no vi, con que objeto…”
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “no deseo declarar”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado, Abg. Manuel Maquirino quien manifestó: “Buenos tardes en mi carácter de abogado privado invoco los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal referido al debido proceso , en primer lugar que rechazo la acusación que por cuanto las persona autorizadas para paralizar , mi defendido no ha atacado a los funcionarios de la guardia , el día lunes 14 siendo las seis de la tarde me apersone a la guardia y mi defendido estaba golpeado, por funcionarios de la Guardia nacional , esto representa la violación de los Derechos Humanos establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , se le practique una medicatura forense y se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes, como también por la violación a los derechos fundamentales por todo lo antes expuestos la Libertad pelan d e mi defendido. Es todo”
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, artículo 223 y LEIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en la artículo 413 todas del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 218: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dios años.
La prisión será:
1°) Si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, de tres meses a dos años.
2°) Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercano de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo de seis a treinta meses...
3°) Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes trataren de realizar por simple faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses.”
El artículo 223 referente al ULTRAJE VIOLENTO establece: “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el capitulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con la misma pena”.
Así mismo el artículo 413 del Código penal referente a las lesiones personales genéricas establece: “El que sin intensión de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.”
De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia nacional se opone al mismo oponiéndose el mismo a la actuación de los referidos funcionarios, así mismo se puede observa de las actuaciones que conforman la presente causa que el ciudadano imputado se mostró violento al momento que los funcionario iban a practicar la detención del mismo, y en esta misma actitud por cuanto se evidencia del acta policial que el mismo sacó un recipiente de color negro en el cual procedida a rociar el rostro de los funcionarios policiales causándoles con esta actitud lesiones al funcionario Carlos Palma, en la partes de los ojos los cuales fueron rociados con al gas irritante, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como los son los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, artículo 223 y LEIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en la artículo 413 todas del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, artículo 223 y LEIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en la artículo 413 todas del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Pedro Rafael Perozo (v) y de Rosa Maria Gaitan (v), por la presunta comisión de los referidos delitos, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Pedro Rafael Perozo (v) y de Rosa Maria Gaitan (v), se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, artículo 223 y LEIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en la artículo 413 todas del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.027, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputad tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y la Prohibición de salida del País previa autorización de este Juzgado. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Pedro Rafael Perozo (v) y de Rosa Maria Gaitan a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 y LESIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256. 3 y 4 Consistente en presentación por ante la Unidad d e Alguacilazgo y prohibición d e salidas del País sin autorización del Tribunal CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa se ordena la realización de una medicatura forense al imputado, y se ordena remitir copia de la presente decisión al Fiscalía Superior del Ministerio Público a lo fines de considerar la apertura de una investigación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Libertad plena, por las mismas razones que se otorgo la medida cautelar. Líbrese boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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