REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001597
ASUNTO : XP01-P-2011-001597


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO
SECRETARIO: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: REINALDO JOSE GAMBOA MARIN

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891,995, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 06-01-73, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal de la Sabanita, puente cataniapo casa de color verde en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Mariana franco Armada, el Abg. Leonel Márquez, la victima ciudadana ANDREA PAOLA CHACON y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Mariana franco Armada, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“Buenos días actuando en mi carácter de Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891,995, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 06-01-73, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal de la Sabanita, puente cataniapo casa de color verde en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 16 de marzo de 2011, procedentes del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano, donde se evidencia que siendo las 06: 10 horas aproximadamente efectivos del Cuarto pelotón d e la Cuarta Compañías de la Guardia Nacional dejando constancia de la siguiente actuación; el día 16 d e marzo siendo las 06:00 horas aproximadamente estando presenta la Teniente ANDREA PAOLA CHACON MISSE se presentó en el punto d e Control un ciudadano quien se identificó como GAMBOA MARIN REINALDO JOSE, , quien venia molesto y se dirigió a la Teniente mediante grosería y faltando el respeto, diciendo que ella no sabia con quien se estaba metiendo, que´él venia saliendo d e la cárcel y amenazando a los guardias, por lo que se procedió a la detención preventiva , se llamo a la fiscal d e guardia a los fines d e participar y el ciudadano fue enviado al Centro de detención, por lo que esta Representación Fiscal solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en virtud de que faltan diligencias por investigar, , por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal, es por lo que solicito se le otorgue al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, consistente en Presentación de cada treinta días por ante la Unidad del Alguacilazgo, Es todo”..

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.891,995, de 38 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 06-01-73, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal de la Sabanita, puente cataniapo casa de color verde frente al Club la Pradera esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Oscar Gamboa (V) y de Dilia Marín (f) quien manifestó lo siguiente: “ si deseo declara, me pregunto si es un delito trabajar y mantener mi familia, es todo”

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la victima ANDREA PAOLA CHACON quien manifestó: “si deseo declarar, buenos días como a las 06:00 aproximadamente de la mañana , yo le pregunto a la señora si había sacado los requisitos para vender, la señora se acerco al modulo al modulo y hablo conmigo, a los fines de que le diera oportunidad de consignarlos yo le dije que no había problema , cuando se acerco el señor que cual era la gu…que cual era la mar…. me amenazo que ya había estado en la cárcel , que lo yo mantuviera, todo con groserías. Es todo “

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Leonel Márquez quien manifestó: “Buenos días revisada las actas procésela y vista la solicitud fiscal, la defensa considera que no están dadas las circunstancia para estimar que mi detenido fue detenido en flagrancia, el hecho punible no se perpetro por parte de mi defendido, por otra parte como consecuencia de ello considera la defensa que la detención violentó el articulo 44, numeral 1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón solicito no sea decretada la Aprehensión en flagrancia y se le conceda a mi defendido Libertad sin Restricciones en la presente audiencia, situación además justificada de la posible pena a imponer. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:

ART 222: “El que de palabra u obra ofendiera de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2°) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona.

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia nacional con ocasión a que el mismo se presentó al punto de Control quien iba molesto y comenzó a dirigirse al teniente comandante del pelotón mediante grosería y faltando el respeto, dirigiéndose a la teniente diciendo que ella no sabia con quien se había metido que el venia saliendo de la cárcel y amenazando a los guardias, por lo que los mismo se solicitaron al señor que se calmara pero no lo hice motivo este que genero la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como el s delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891,995, de 38 años de edad, se encuentra incurso en la presunta comisión del l delito ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891,995, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891,995, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 06-01-73, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal de la Sabanita, puente cataniapo casa de color verde en esta ciudad de Puerto Ayacucho quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256. Consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de cada 30 días CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR la misma. Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD